SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13855 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 13855 Acta No. 91 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora Elsa María Mejía Vargas contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el B.C.H. demandó en proceso ejecutivo con título hipotecario a la señora Elsa María Mejía Vargas, por el no pago de las altísimas cuotas del crédito en UPAC’s que le otorgó, cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, y en segunda, a la Sala Civil Familia del Tribunal de esa misma ciudad.
Que en dicho proceso se presentaron las siguientes anomalías: la apoderada de la parte ejecutante, aprovechándose de la ignorancia de la demandada, elaboró un escrito para que se diera por notificada; la entidad acreedora cedió los derechos litigiosos, y no se le notificó a la ejecutada; el juzgado de conocimiento no tramitó la objeción a la liquidación adicional del crédito, con el argumento de que no podía haberla, pero después la aprobó, por ausencia de objeción; a pesar de que la apoderada de la demandada, falleció el 16 de marzo de 2004, el proceso sólo se interrumpió el 17 de junio de 2004, careciendo por tanto de validez y siendo nulas de pleno derecho, las providencias y actuaciones realizadas después de dicho suceso; para el Tribunal fue inocuo el hecho de que el auto que ordenó el remate no fue notificado; de manera irregular se comisionó para la pública subasta, a una notaría de Bucaramanga, pese a que el bien se encuentra en Floridablanca; y ante la formulación por la ejecutada del incidente de nulidad, dicha parte fue acusada por el Tribunal de falta de lealtad y de extemporaneidad, lo que riñe con la verdad.
En consecuencia, por considerar la accionante vulnerado su derecho al debido proceso, pretende a través de la presente acción que se revoquen las providencias mediante las cuales le fue negada la solicitud de nulidad; se suspenda la orden de remate de su inmueble; se repitan los autos dictados con posterioridad a la muerte de su apoderada; se apliquen a su crédito las sentencias de la Corte Constitucional, y si hay lugar a ello, se remate el predio con sujeción al ordenamiento procesal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin la instancia mediante fallo del 2 de septiembre de 2005, denegando la protección solicitada, al considerar que el reparo de la tutelante relativo a la suspensión del proceso, fue acogido por los jueces accionados, y de igual modo se ordenó la práctica de una nueva liquidación del crédito, siendo las demás alegaciones extemporáneas, sin que le sea posible al juez constitucional revivir términos y oportunidades ya fenecidas.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso manifiesta, que a pesar de las flagrantes vías de hecho cometidas a lo largo de toda la etapa procesal, se le negó el amparo solicitado, siendo imposible que existiendo violaciones de bulto al debido proceso, no se hayan tenido en cuenta.
Luego señala que el artículo 528 del C de P.C., se refiere al remate por comisionado, que no es otro que el juez, notario o martillo escogido, del sitio de ubicación del inmueble a subastar, y según providencia del 25 de enero de 1994, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, si no se cumplen las formalidades de los arts. 523 a 528 del C de PC., no surte efecto la subasta, pues es requisito sine qua non el señalamiento de la fecha de remate, en auto que debe contener además, la base de la licitación y el avalúo, debiendo estar convocado todo tercero acreedor hipotecario.
Aduce también, que en el presenta caso el auto comisorio de la licitación tampoco tiene fuerza legal, pues el artículo 528 del C de P.C. y el Decreto 890 de 2003, faculta a un notario de un municipio distinto al lugar donde está el inmueble a rematar, transgrediendo las formalidades de la subasta. Finalmente argumenta que según la Ley 270 de 1996, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional, con efecto erga omnes, son de obligatorio cumplimiento, y en el proceso ejecutivo promovido en su contra por B.C.H., no se dio cumplimiento a la Ley 546 de 1999, ni a la Circular 007 de 2000 de la Superbancaria, basada en la sentencia C-383 de 1999, y menos a las sentencias C-955 de 2000 y C-1140 de 2000, pese al mismo despacho haberlo ordenado.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.
No obstante ello, la Corte Constitucional en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.
Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.
Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte, inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, y de paso la actuación surtida; máxime cuando en el caso de autos, la accionante sustenta la presente acción, en la ocurrencia de varias irregularidades dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por el B.C.H., cuando como parte ejecutada, debió atacar cada una de ellas en su oportunidad, utilizando los medios de defensa previstos en la ley, y no esperar a que el resultado del proceso le fuera adverso para hacerlo.
En consecuencia, sin que sean necesarias otras consideraciones se confirmará íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Elsa María Mejía Vargas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria