CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13855 BAUDELINO SÁNCHEZ BERMÚDEZ Segunda Instancia T. 13855 BAUDELINO SÁNCHEZ BERMÚDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 78 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio del dos mil tres (2003). ASUNTO Resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial del señor Baudelino Sánchez Bermúdez, contra la sentencia emitida el 7 de mayo del año 2003 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la protección de los derechos fundamentales reclamados.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Sánchez Bermúdez solicita el restablecimiento de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y legalidad, supuestamente desconocidos por el Juez Penal del Circuito de Purificación –Tolima- en la sentencia proferida el 19 de marzo del año 2002, mediante la cual lo condenó a la pena de 120 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Los hechos ocurrieron el día 27 de diciembre de 1996, cuando el prenombrado, en compañía de otras personas provistas de armas de fuego, instalaron un retén en el sitio denominado “Los Mangos”, por la vía que de Dolores conduce al municipio de Prado (Tolima), pincharon las ruedas de varios vehículos, intimidaron a sus ocupantes y los despojaron de sus pertenencias.
Afirma el actor que se agravió el derecho de defensa porque su representante judicial no controvirtió el reconocimiento en fila de personas a pesar de su manifiesta ilegalidad, ni apeló la sentencia. Señala que el juez de la causa incurrió en vías de hecho debido a que fundamentó la decisión en un reconocimiento en fila de personas viciado por cuanto los ofendidos que participaron en esa diligencia llevaban una idea preconcebida de sus rasgos morfológicos, pues previamente habían observado su fotografía publicada en el periódico “Tolima 7 días”.
Añade que se omitió ubicar a los implicados en un grupo superior a seis personas de idénticas características, y que la fila se conformó con los otros sindicados a que aludía el semanario. Cuestiona la dosificación de la pena porque en su concepto desconoció los principios de justicia y equidad, dado que el delito fue cometido en vigencia del Decreto 100 de 1980, que contemplaba una sanción para el hurto calificado de 2 a 8 años, aumentado de una sexta parte a la mitad.
Por tanto, la pena imponible sería de 54 meses y no de 120 meses de prisión, como la individualizó el fallador. Pide se deje sin efecto la sentencia aludida y que, como forma de restablecer el derecho, se le conceda la libertad inmediata. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Con base en la revisión del expediente que le fuera remitido por el despacho demandado, el Tribunal negó el amparo porque no advirtió en la sentencia ninguna irregularidad constitutiva de vías de hecho ni desconocedora de los derechos fundamentales.
La Corporación puntualizó que en el reconocimiento en fila de personas se siguió la regulación prevista en el Código Procesal Penal, el sindicado estuvo asistido por el defensor público, se interrogó a los testigos sobre las características morfológicas de las personas pasibles de la diligencia, se dio la oportunidad al sindicado de escoger su ubicación dentro de la fila y se realizaron dos secuencias.
IMPUGNACIÓN Aduciendo esencialmente los mismos argumentos planteados en la demanda, el apelante insiste en que a su procurado se le conculcó el principio de legalidad de la pena y en que el juez incurrió en vías de hecho porque fundamentó la decisión en un reconocimiento ilegal. Por tanto, se le deben restaurar las garantías conculcadas. CONSIDERACIONES El fallo impugnado será ratificado por las siguientes razones: 1.
El amparo se dirige contra una decisión judicial. Y esta, por principio, está exenta de esa posibilidad. Y como el reproche quiere problematizar una sentencia, no cabe la tutela. 2. Esa acción constitucional no está prevista como sucedánea de los mecanismos normalmente establecidos en la ley para hacer valer los derechos. Por tanto, no existe para suplir la ausencia de interposición de recursos.
En el asunto analizado, el actor fue hallado responsable. Sin embargo, el fallo no fue impugnado por él, ni por su defensor. No por él, seguramente porque se fugó del centro de reclusión, como se hizo constar en la diligencia de audiencia pública. Dicho de otra forma, sabiendo que estaba sometido a proceso y que todo proceso culmina con una sentencia, se evadió y, por supuesto, no impugnó la decisión final.
Y no por su apoderado, probablemente porque lo halló conforme con el derecho. Como la tutela no es instrumento de reemplazo de aquello que se pudo y no se quiso ejercitar, es improcedente. 3. Ahora, un año después de la sentencia, don Baudelino quiere que otro juez, en el fondo, revise la actuación, o sea, que otro funcionario acepte aquellos planteamientos que en su oportunidad no expuso.
Basta decir que a estas alturas del tiempo, es inconcebible pensar en la prosperidad de la tutela, pues con ello, además, se desconocerían los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Expresado con otros términos, por el lapso transcurrido, la acción ha perdido su razón de ser, vale decir, ha caído en desuso, ha caducado. Lo dicho hasta aquí es más que suficiente para resolver el recurso confirmando la decisión impugnada.
Pero puede agregarse: 4. Por excepción, la tutela es probable frente a decisiones judiciales, cuando éstas se han apoyado en comportamientos judiciales burdos, arbitrarios, irracionales, groseros, o sea, si obedecen, no al derecho, sino a las denominadas vías de hecho. Estas, sin embargo, no acompañan la actuación criticada. En efecto: De una parte, como bien lo estructuró el Tribunal, la diligencia de reconocimiento en fila de personas –cuestionada, debatida y resuelta dentro del proceso a espacio- fue correcta en toda su integridad, aparte de que, en contra de lo aseverado por el actor, en realidad no fue el fundamento del fallo, que se soportó sobre todo en los testimonios de las personas que por haber sido víctimas de las agresiones fueron testigos presenciales Y, de la otra, el juez de conocimiento en forma motivada, de acuerdo con su forma de interpretar la normatividad, individualizó la pena.
Fijó los límites mínimos y máximos de movilidad previstos para el delito de hurto (2 y 8 años de prisión). Atendiendo a que concurrían varias circunstancias calificantes, estableció el nuevo marco punitivo de dinámica entre 28 y 144 meses y lo dividió en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. Como solo concurrían circunstancias de agravación punitiva, se movió en el cuarto máximo, de acuerdo con lo previsto en la ley, para arribar a nuevas fronteras: pena oscilante, ahora, entre 115 y 144 meses.
Tomó los 115 meses y le adicionó cinco meses más, por el delito de porte ilegal de armas, para una pena definitiva de 120 meses. La individualización de la pena, entonces, no obedeció al capricho ni a la arbitrariedad del juez demandado sino a su propia hermenéutica jurídica. Por tanto, no se desconoció ningún derecho fundamental. Desde ningún punto de vista, en síntesis, hubo vulneración de derechos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9