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T-13854 (24-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Acción de tutela No. 13854 Franz Seidel Morales Acción de tutela No. 13854 Franz Seidel Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 72. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003). ASUNTO La Corte se ocupa en esta oportunidad de resolver la tutela incoada por FRANZ SEIDEL MORALES en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION La Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos profirió resolución de acusación el 20 de septiembre de 2000 en contra de CARLOS ALBERTO ARIZA GIRALDO y FRANZ SEIDEL MORALES por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, decisión que al ser impugnada fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la suya de 13 de febrero de 2001.

El expediente fue remitido entonces al Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Islas, pero en virtud de lo ordenado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué se acumuló al proceso que cursa por los mismos delitos contra HENRY LOAIZA CEBALLOS. Luego del trámite correspondiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a quien le correspondió conocer de las causas acumuladas, inició la audiencia de juzgamiento el día 15 de octubre de 2002, la cual ha sido suspendida en varias oportunidades por diferentes motivos.

Después de dos (2) años de quedar ejecutoriada la resolución de acusación, los procesados ARIZA GIRALDO y SEIDEL MORALES y su defensor solicitaron la libertad provisional con fundamento en la causal 5ª del artículo 365 del código de procedimiento penal. El juez de la causa denegó dicho beneficio en proveído de 24 de febrero de la presente anualidad al considerar que el aplazamiento de la diligencia de audiencia pública se debió a circunstancias ajenas al juzgado, atribuibles “a la necesidad de evacuar las etapas procesales previstas para la actual fase por la que cursa el proceso, que son de inexorable cumplimiento.

Así, vemos que en las primeras sesiones, dado lo voluminoso del asunto, tan sólo se logró evacuar los interrogatorios a los vinculados y algunas declaraciones de las múltiples peticionadas por los sujetos procesales”. Esta decisión fue recurrida por los procesados y su defensor, y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Ibagué le impartió confirmación en la suya de 19 de mayo pasado con apoyo en la excepción prevista en el ordinal 5º del artículo 365 del actual estatuto procesal.

Esta Corporación, además de encontrar ajustados a derecho los argumentos del juzgador de instancia, estimó con esa finalidad que fue la “ actitud asumida por los sujetos procesales recurrentes, lo que ostensiblemente dificultó o impidió, en este caso en particular, la realización ágil de la preanotada audiencia de juzgamiento, pues al margen de la múltiple actividad procesal desarrollada por el Juzgado, las múltiples solicitudes de libertad impertinentes o improcedentes que debieron resolver las instancias, se ( sic) afectaron la dinámica procesal que de haberse orientado de otra manera, habría redundado en una mayor eficacia y celeridad del ritual del proceso”.

Es entonces cuando el procesado FRANZ SEIDEL MO0RALES promueve acción de tutela en contra de la decisión del Tribunal, al considerar que la misma vulnera básicamente los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. El actor da a entender que la autoridad accionada desconoció abiertamente la sentencia de la Corte constitucional que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 5º del artículo 415 del código de procedimiento anterior (Sentencia C-846 de 1999).

En ese sentido sostiene, que en ningún momento su defensor y él dilataron el proceso, y si “ se relacionaron algunas peticiones de libertad, fueron amparadas en el Código de Procedimiento penal como derechos del procesado, pues en nada afectan la realización de una sesión de audiencia pública, debidamente programada, el hecho de que cualquiera de los sujetos procesales haciendo uso del derecho del (sic) acceso a la justicia…cumpliendo los términos fijados por la ley, se dirija al Despacho…para solicitar su ‘libertad’, dando aplicación al ‘Debido Proceso’ y amparado además en la ‘presunción de inocencia’…”.

Aspira que por vía de tutela el juez constitucional ampare los derechos invocados y ordene, en consecuencia, su libertad provisional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se discute en este evento, si la determinación del Tribunal Superior de Ibagué de impartir confirmación a la providencia por medio de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado denegó la libertad provisional de los procesados FRANZ SEIDEL MORALES y CARLOS ALBERTO ARIZA GIRALDO, constituye vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

En relación con lo anterior, la Corte debe recordar previamente que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional. Esta acción prevista en el artículo 86 de la constitución política no es el mecanismo adecuado para que los sujetos que actúan dentro de los procesos regulares puedan controvertir las razones suministradas por los jueces en sus providencias o plantear todas las irregularidades que las partes crean haber encontrado en una actuación judicial en curso.

De ser así el juez constitucional terminaría invadiendo la órbita de competencia de los funcionarios judiciales, en detrimento de la autonomía e independencia de que gozan en el ejercicio de sus funciones. En esa medida, el amparo constitucional no procede contra decisiones emitidas dentro de un proceso adelantado por los órganos competentes, salvo que se esté en presencia de una vía de hecho, para lo cual es menester demostrar que la decisión de la autoridad judicial sea evidentemente contraria al ordenamiento constitucional y legal.

Esta figura, como ha dicho la jurisprudencia constitucional, constituye un rompimiento del derecho por parte de los jueces, que vacía de fundamento su potestad y, por tanto, lleva a que sus decisiones no sean más que desviaciones de poder, revestidas de una forma jurídica, pero, por lo demás, carentes completamente de contenido jurídico. No se trata de que el juez constitucional comparta o no las apreciaciones de los funcionarios judiciales o las interpretaciones que éstos hagan del ordenamiento jurídico, pues aún de considerarse equivocadas escapan a la órbita de su competencia. La tutela, es esencialmente un mecanismo de protección constitucional subsidiario, reservado únicamente para aquellos defectos protuberantes y superlativos, que comportan desfiguración de la función judicial, desconocimiento de la juridicidad y vulneración de los derechos fundamentales de las personas que depositan en los jueces la resolución de sus conflictos.

Todo lo anterior a propósito del caso que ocupa la atención de la Sala, pues sea que se comparta o no la decisión objeto de cuestionamiento o que ésta resulte equivocada, de manera alguna se puede afirmar que constituye verdadera vía de hecho susceptible de ser controvertida a través de este instrumento constitucional. Con respecto al punto que motivó el ejercicio del amparo –el no otorgamiento de la libertad provisional del acusado-, no vislumbra la Corte que la autoridad accionada haya desconocido abiertamente el ordenamiento jurídico, como se pretende hacer creer por el accionante.

De acuerdo con el numeral 5º, inciso 2º, del artículo 365 del anterior código de procedimiento penal, no hay lugar a la libertad provisional, a pesar del vencimiento del término de seis (6) meses contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya celebrado la correspondiente audiencia pública, en dos eventos: a) Cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por justa causa o razonable: b) Cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiera podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.

En el primer supuesto, que interesa en nuestro caso, la Corte constitucional al examinar igual disposición del anterior código de procedimiento penal (artículo 415), a través de la sentencia C-846 de octubre 27 de 1999, señaló que la iniciación de la audiencia pública no interrumpe el término establecido en el primer inciso del numeral 5º para acceder a la libertad provisional, es decir, “ una vez iniciada la audiencia, si ésta no culmina dentro del término de seis meses contados a partir de la resolución de acusación, el procesado tendrá derecho a obtener la libertad provisional con fundamento en la norma citada ”.

Y, agregó: “ De igual forma, la exequibilidad del aparte analizado, también debe estar condicionada al entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensión de la audiencia debe ser razonable, estar plenamente justificada y el término de duración debe ser el mínimo que las circunstancias lo ameriten ”. El nuevo código de procedimiento penal en su artículo 365-5, recogió este criterio al señalar que “ No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable ”.

No se trata entonces de la simple constatación objetiva del transcurso del tiempo, como parece entenderse por algunos, sino que, además, corresponde al juez en cada caso concreto la evaluación de las causas por las cuales el debate oral fue suspendido y no ha podido ser reiniciado. En relación con el punto, la Sala ha venido sosteniendo que la suspensión razonable y justificada de la audiencia pública, sin que en ello medie “ negligencia del juez ”, en términos de la sentencia de la Corte Constitucional C-846 de fecha 27 de octubre de 1999, se aviene a la excepción a que se refiere la norma citada.

Al efecto se puede consultar, entre otras, las providencias de fecha 21, 23 y 28 de marzo de 2000 (radicaciones 16981, 16385, 17071). “ Lo prevalente es que el Estado administrador de justicia no haya dejado abandonado el proceso a su propia suerte, ni haya expuesto a irrazonable prolongación de la libertad al acusado ”, sostuvo la Corte en el primer pronunciamiento.

En este evento, cierto es que cuando se solicitó la libertad provisional con fundamento en la causal 5ª del artículo 365 del actual código de procedimiento penal, ya había transcurrido el término de dos (2) años señalados para casos como el que ocupa la atención de la Sala (el término de 6 meses fue ampliado en igual término por virtud del inciso 1º, y en un año de conformidad con el artículo 15 transitorio ejusdem).

Si la resolución de acusación adquirió ejecutoria el 13 de febrero de 2001, para el día 24 de febrero de esta anualidad, fecha en la cual se resolvió la petición, habían transcurrido dos (2) años y once (11) días. Sin embargo, también es verdad que la audiencia iniciada el 15 de octubre de 2002 y suspendida en varias ocasiones, no ha podido concluir por razones ajenas a la voluntad de la administración de justicia. Como se discurre en las providencias de primera y segunda instancia que denegaron la libertad de los procesados, la complejidad del proceso en que se juzga, entre otros, al accionante, el tiempo que duró suspendida la causa por virtud de la acumulación, la intensa actividad probatoria y hasta el tiempo que ha debido ocupar el juez de instancia en resolver solicitudes de los sujetos procesales, han impedido la evacuación de la diligencia de juzgamiento dentro del término de dos (2) años.

De suerte que si, al resolver la solicitud de libertad, el juez de conocimiento estimó, en decisión avalada por el Tribunal, que las razones que condujeron a la suspensión de las diligencias se consideran justas y razonables, válidamente no se puede asegurar que la decisión resulta ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, único caso en que se podría señalar que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho.

El actor, por lo que se establece de la demanda, no discute el punto anterior. En su sentir, uno de los fundamentos que llevó al Tribunal a impartir confirmación a la decisión del inferior resulta equivocado –las numerosas peticiones de libertad que han presentado los procesados, que esa Corporación interpreta como maniobras dilatorias-. De aceptar por vía de hipótesis que asiste razón al demandante, dígase que éste no repara en que la autoridad accionada se refirió en su proveído a otras circunstancias, las mismas que motivaron al Juez 1º Penal del Circuito Especializado a denegar la libertad.

En tales condiciones, aún de suprimirse por errado el planteamiento del Tribunal referido a las maniobras dilatorias, subsistirían tales circunstancias, a las cuales se refirió a folios 5 y 6 de su providencia como causas razonables para suspender el debate público, y que el actor en nada controvierte. En definitiva, entonces, los razonamientos de la segunda instancia que condujeron a la confirmación del auto apelado, que pueden o no compartirse, no alcanzan a constituir vía de hecho que permita la tutela en este caso.

No desconoce, ni de lejos, la interpretación constitucional de la excepción, en cuanto suministran la razones por las cuales consideran que el juicio oral no ha podido culminar, básicamente por causas justas o razonables. Se trata de una postura ubicada dentro de lo razonable, y que en ningún momento conduce a pensar que el juzgador desconoció de manera arbitraria o caprichosa el ordenamiento jurídico, único caso en el que procede el amparo constitucional.

Frente a la inexistencia de vías de hecho, entonces, la pretensión del demandante no está llamada a prosperar, y por eso mismo la Sala denegará por improcedente la tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo constitucional invocado por FRANZ SEIDEL MORALES. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE: YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � T-784 de 2000. PAGE 14