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T-13853 (28-09-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 13853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13853 Acta No. 84 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DÉBORA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de septiembre de 2005, que denegó la tutela promovida contra el doctor RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, Magistrado de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Débora Rodríguez, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió un proceso de pertenencia contra los herederos del causante Guillermo Tovar Navarro en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda; que dicha decisión fue apelada y se repartió al Magistrado Ricardo Zopó Méndez; que éste ordenó correr traslado por cinco días a las partes el 1º de abril de 2005; que el 8 de abril de 2005 solicitó que se practicara audiencia para expresar las razones por las que el fallo debía revocarse sustentando el recurso para allegar el resumen dentro de los tres días siguientes, y que el Magistrado accionado, en providencia del 22 de abril de 2005, lo declaró desierto; que interpuso recurso de reposición y el Magistrado confirmó la providencia. Pretende con esta acción, que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 3 de junio de 2005, proferido por el Magistrado Ponente doctor Ricardo Zopó Méndez, en el cual declaró desierto el recurso de apelación; que se le ordene dictar una providencia en la que señale fecha y hora para realizar la audiencia de que da cuenta el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, y la continuación del trámite de la apelación interpuesta en el proceso de pertenencia promovido contra herederos de Guillermo Tovar Navarro, radicado con el No. 503 de 2002; y que se oficie al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá para que remita el proceso al Tribunal y continúe el trámite incoado.

El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá remitió a la Corte “comunicaciones de notificación sobre la iniciación de la acción referida, dirigidas al Ministerio de Educación Nacional, a su apoderado, y al curador ad litem de los Herederos Indeterminados de Guillermo Tovar Navarro, y Terceros Emplazados.” (folio 32). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 5 de septiembre de 2005, denegó el amparo deprecado, por improcedente, para lo cual esgrimió, entre otras argumentaciones: “ estima la Corte que la decisión censurada, es decir, la de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante frente a la sentencia de primer grado proferida en el proceso mencionado, por no haberse sustentado dentro de la oportunidad señalada en el inciso 1º del art. 360 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno se puede calificar como un acto arbitrario o caprichoso del Magistrado accionado, puesto que de un lado, la sanción la contempla la ley, y de otro, el aspecto de la tempestividad es el producto de la labor hermenéutica realizada de una manera razonable sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.” (folios 38 a 45).

Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su insatisfacción (folio 50). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, donde fue ponente el Magistrado doctor RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, proferidas dentro del proceso de pertenencia promovido por DÉBORA RODRÍGUEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, heredero testamentario de GUILLERMO TOVAR NAVARRO, y los herederos indeterminados de éste, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2