CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13853 A./ Milton Espinel Cardoso Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13853 A./ Milton Espinel Cardoso Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 76 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MILTON ESPINEL CARDOSO en nombre propio y en calidad de presidente de la mesa de trabajo de los internos de la cárcel distrital de Ibagué contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el pasado 25 de abril, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada en procura del amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana y la integridad personal presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y el Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, La Gobernación del Departamento del Tolima y la Alcaldía Municipal de Ibagué. LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante, quién se encuentra interno en la Cárcel Distrital de Ibagué que mediante resolución número 752 de julio 30 de 1998 el Ministerio de Cultura declaró como bien de interés cultural de carácter nacional – Monumento Nacional- al citado inmueble.
Con el fin de iniciar las obras de recuperación y mantenimiento del panóptico de Ibagué, la Gobernación del Departamento del Tolima sucribió con el Ministerio de Cultura el convenio número 672 del 27 de diciembre de 2002 con el fin de lograr la recuperación del inmueble mencionado, lo que implica tenerlo desocupado. Con fundamento en ello y por acción popular incoada por el ciudadano Juan Antonio Alcazar en aras de proteger los derechos a la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación, el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso mediante providencia del 25 de febrero del año en curso ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC reubicar al personal administrativo, de guardia y reclusos del antiguo panoptico de Ibagué a Centro o Centros carcelarios que el segundo destine y bajo la coordinación del primero en un término de 8 meses a partir de la ejecutoria de dicho fallo.
En cumplimiento de lo anterior, han procedido el Gobernador departamental y la Dirección del INPEC a efectuar el “desalojo” de algunos internos con destino a la penitenciaría “Picaleña” y reubicar otro gran número en otros patios del mismo penal, conllevando con ello el aumento del hacinamiento en el penal lo que va en detrimento de las condiciones mínimas de salubridad de la población carcelaria como menguadas las condiciones mínimas de convivencia en detrimento del derecho fundamental a la dignidad humana, Pone de presente que además, se atenta contra el principio de la presunción de inocencia de quienes siendo sindicados pueden ser trasladados a la Penitenciaría de “Picaleña” con sede en esa ciudad, establecimiento destinado para mantener privados de la libertad a quienes han sido condenados Conforme a lo anterior, solicita se ordene a las autoridades accionadas cesen el desalojo de los internos de la cárcel del distrito judicial, hasta tanto no se cuente con la planeación suficiente para garantizar la no vulneración de sus derechos.
LA ACTUACIÓN: Dentro del trámite surtido con ocasión de la presente acción, el Director de la Cárcel Distrital de Ibagué informa que lo resuelto por el Tribunal Administrativo de la misma ciudad fue impugnado ante el Consejo de Estado, cuya decisión aún no se ha producido. Refiere que el procedimiento de traslado se ha llevado a cabo en coordinación con la Dirección Regional del Viejo Caldas, “ las internas que se encuentran con la pena ejecutoriada en segunda instancia se han trasladado para las diferentes cárceles adscritas a la regional y las que se encuentran sindicadas o con la sentencia de primera instancia se han ido trasladando para la Penitenciaría Nacional de Picaleña, pero nunca en el mismo Establecimiento, porqué como se ha dicho el objetivo es la reubicación en otros centros carcelarios, permitiendo el desalojo del Antiguo Panóptico”.
A su turno la Gobernación del departamento del tolima refiere que en ningún momento a ordenado el desalojo de los internos de la cárcel judicial de Ibagué, ya que estaría usurpando la competencia de las autoridades encargadas de la política carcelaria del País. A pesar que se ha solicitado por el Gobierno Departamental la reubicación de los reclusos para restaurar el Panóptico, ello no implica que se esté propiciando la vulneración de los derechos fundamentales de los mismos.
Por ello solicita se le desvincule del presente trámite. La Alcaldía de Ibagué informa que teniendo en cuenta que el manejo de los establecimientos carcelarios en su jurisdicción pertenece al INPEC, no existe responsabilidad en el manejo del asunto puesto de presente en la demanda de tutela por parte del Municipio, por ello requiere se abstenga de emitirse pronunciamiento que afecte los intereses de ese Ente territorial.
La Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, a través de la Coordinación del Grupo de Tutelas, manifiesta que los sindicados trasladados lo han sido a la penitenciaría de “Picaleña” con el propósito de que estén cerca de sus procesos, reslatando que dicho establecimiento fue catalogado mediante resolución No 1102 del 8 de abril de 2003 como establecimiento Penitenciario y Carcelario, destinado para recluir internos tanto sindicados como condenados, encontrándose debidamente separados los unos de los otros.
Conforme a ello – afirma- no se están vulnerando los derechos a los internos dado que están siendo trasladados a los centro carcelarios acorde con su situación jurídica, acotando que “ Las normas legales existentes que regulan el régimen penitenciario y carcelario, y demás disposiciones complementarias facultan al INPEC, para manejar autónomamente los asuntos relacionados con el sistema penitenciario, entre ellos la fijación del sitio de reclusión de los internos puestos bajo su custodia y los traslados en los casos en que sea indispensable”.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Consideró el Tribunal que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que del estudio de la actuación surtida se establece que el tutelante asume un hecho futuro, es decir, que no se ha producido, pero que es cierto, por cuanto habrá de realizarse aunque no se sabe cuando y en que condiciones como es el desalojo de los internos de la Cárcel de Ibagué, por lo que considera que desde ya ha de procurarse la protección de sus derechos.
Por ello, precisa que el fundamento de la demanda se cimienta en meras expectativas o en el temor de que puedan conculcarse los derechos fundamentales del accionante y sus compañeros al ser traladados a otros establecimientos que no tengan las condiciones aptas para recibirlos, lo que ha sido desvirtuado por los autoridades penitenciarias, quienes además insisten en que no van a ser reagrupados condenados con sindicados conforme se ha realizado con los 557 internos de los 1.113 que albergaba el inmueble a recuperar.
Concluye en consecuencia que “ En efecto, en tales circunstancias, la mera expectativa o probabilidad de un eventual peligro o amenaza de los anunciados derechos de aquellos internos, no constituye, a juicio de la sala, causa suficiente para que se provea su protección constitucional, en forma anticipada e inmediata, como lo requiere el accionante, pues tan excepcional medida exige, sino la materialización de una determinada(sic) de los derechos, al menos si, la concreción de un inminente riesgo, agresión o daño de tales derechos, por lo que no basta, para la tutela de aquellos, la sola posibilidad de futura o remota vulneración o ataque de los mismos, pues es obvio que dicho mecanismo judicial extraordinario de defensa exige que la amenaza de violación de de tales derechos sea real e inminente, y no simplemente eventual, probable o potencial”.
LA IMPUGNACIÓN: No encontrándose de acuerdo con la decisión adoptada en primera instancia el accionante la apela, argumentando sustancialmente que pese a que la Cárcel de Picaleña le hubieran cambiado la denominación o cambiado su naturaleza no es suficiente para dar por sentado que no se presentará la reagrupación de internos sindicados y condenados, en detrimento de los derechos de aquellos y propiciándose el hacinamiento, fugas, motines, muertes y en fin condiciones de insalubridad en instalaciones que no son aptas para albelgar gran cantidad de internos y cuyas zonas van a estar, de todas formas compartidas sin distingo alguno, incumpliéndose normas de carácter internacional.
CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales o administrativas proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales o administrativos, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 2.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias administrativas o judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los diferentes procedimientos, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.
Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por Milton Espinel Cardoso, quién lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es resaltar las eventuales o posibles transgresiones en sus derechos fundamentales y a las que pueden verse avocados los internos de la Cárcel Distrital de Ibague en su traslado a otros centro de reclusión, al ser ello necesario para la adecuación y recuperación del establecimiento carcelario donde actualmente se hallan internos que ha sido declarado Monumento Nacional, a más que una sentencia judical definitoria de una acción popular proferida por el tribunal Administrativo de Ibagué ha fijado como plazo prudencial para el mismo efecto el plazo de 8 meses, esgrimiendo presuntos vicios de discriminación que no especifica o individualiza, que en su criterio atentan contra la dignidad humana de cada uno de ellos. 4.
No evidenciándose, entonces, que la actuación llevada a cabo por las autoridades Departamentales, Municipales o Penitenciarias, al dar cumplimiento a la sentencia que definió la acción popular mencionada o a los convenios administrativos que propugnan por la remodelación y conservación del inmueble declarado de interés cultural de carácter nacional, hayan sido el producto de una posición arbitraria o caprichosa, pues debe colegirse que tales determinaciones estuvieron soportadas en las facultades legales y reglamentarias que les asisten y les otorgan la posibilidad de acometer lo necesario, dentro de los causes regulares, en aras de cumplir lo que judicial y administrativamente se ha dispuesto, lo que además en forma previa fue dado a conocer a los interesados, sin que en esta instancia sea factible entrar a definir la suspensión de los actos administrativos y judiciales reprochados, toda vez que es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones administrativas o judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “… la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000). 6.
Así las cosas, al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante deben ser protegidos como al igual no cernirse en sus titulares una amenaza cierta sobre los mismos, que además eventualmente puede evitarse a instancia de las accionadas aún con la intervención de los demandantes a través de los procedimientos ordinarios previstos para el efecto sin que deba acudirse a este medio residual para ello y cuyo fin es diametralmente opuesto, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONFIRMA VENCE: 11 DE JULIO DE 2.003 RADICACIÓN 13.853 Proyectado: 27 de junio de 2.003 1 12