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T-13852 (08-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 13.852 JESÚS MARÍA MARTÍNEZ ROSAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.852 JESÚS MARÍA MARTÍNEZ ROSAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 078 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta JESÚS MARÍA MARTÍNEZ ROSAS, contra la decisión del pasado 27 de mayo, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía 32 Seccional con sede en esa ciudad, por supuesta lesión de los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante expone que en su contra el juzgado demandado adelanta un proceso penal por el delito de abuso sexual cometido en menor. Pone de presente que en la diligencia de indagatoria se le designó un defensor oficioso, quien una vez terminada la diligencia manifestó la imposibilidad de seguir asistiéndolo, más sin embrago – afirma- le exigió una suma de dinero que no esta en la posibilidad de cancelar, conforme a ello, considera no tuvo defensa técnica en la etapa de instrucción, razón por la cual solicitó ante el juzgado demandado se decretara la nulidad de lo actuado y ante la Defensoría del Pueblo de Yopal para que se le designara un defensor público.

Por lo anterior solicita se decrete la nulidad y se restablezca su derecho a la defensa. El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la presentación de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la designación de un defensor que le asista oficiosamente y en forma diligente y la omisión atribuible a las autoridades demandadas en decretar la nulidad de lo actuado por la falencia de defensa en su favor en el transcurso de lo actuado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal conoció de la acción de tutela, motivo por el cual, al fijarse en su sede la competencia para tramitar el asunto, profirió sentencia el pasado 27 de mayo, declarando la improcedencia de la acción impetrada. Expone el Tribunal, como fundamento sustancial de su decisión, que conforme a las copias aportadas de la actuación que el 3 de octubre de 2002 el sindicado Jesús María Martínez rindió indagatoria asistido por un defensor de oficio designado por el despacho instructor, con quién se surtió el trámite procesal; el proceso es remitido el 26 de febrero al juez de conocimiento quién el 27 avoca conocimiento ante el cual el 6 de marzo del año en curso el accionante presenta solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria por falta de defensa técnica y con base en los mismos hechos que presenta en la presente demanda, a lo que el juzgado demandado contesta mediante auto del 13 de marzo, que la misma será atendida en la audiencia preparatoria una vez venza el traslado común ordenado conforme el artículo 400 del C. P P; el Ministerio Público también solicita la nulidad de lo rituado pero a partir de la resolución que decretó el cierre de la investigación. Llegado el día y la hora señalada para la celebración de la audiencia, ella no se realizó por ausencia de la Fiscal 32 y el defensor del acusado, disponiendo en consecuencia nombrar como defensor de oficio al procesado al doctor Juan Pulido Prieto; el 28 de abril el accionante otorga poder a la doctora Diana Puentes Suárez cuya personería es reconocida mediante auto del 20 de junio pasado, fijándose en el mismo adicionalmente el 20 de junio del año que cursa para la celebración de la audiencia preparatoria.

Afirma el Tribunal a quo, que entonces es la audiencia preparatoria el escenario donde debe decidirse la nulidad que solicita el demandante y es ese el mecanismo ordinario eficaz para lograrlo, deduciendo que el accionante usa en forma simultanea dos medios para lograr su cometido, el ordinario y la tutela, siendo esta residual o subsidiaria, tornándose aquel el expedito para lograr lo pretendido, negando en consecuencia la tutela presentada, ya que es el juez ordinario, tanto en primera como en segunda instancia y dentro del respectivo proceso, quién adoptará los correctivos necesarios, si en verdad se configuran las causales de nulidad, que alegan tanto el Ministerio Público como el sindicado.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el accionante lo apela sosteniendo que su derecho a la defensa ha sido conculcado en la etapa instructiva, ya que no ha podido solicitar beneficios por falta de defensor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de amparo propuesta por el accionante, ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales trae, como eje de censura, la negativa del juzgado accionado de decretar la nulidad de lo actuado en su contra por falta de defensa técnica y no haberle provisto de un defensor técnico en reemplazo del que de oficio se le designó. Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales en curso y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento del actor de los límites que posee el Juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir se decrete la nulidad del proceso que se adelanta en su contra por esta excepcional y residual acción, pese ha hallarse en trámite la definición por el juez de conocimiento de similar petición que ante el mismo elevó. Teniendo en cuenta que dentro de la actuación judicial se dispone por el demandante de otros medios de defensa judicial, sería entonces la razón para denegar el amparo deprecado.

Sólo, excepcionalmente, se ha permitido la injerencia del juez de tutela para remediar asuntos en los que de manera expresa se encuentre una vía de hecho, que es la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial, lo que no sucede en el presente caso y, la que pretende deducirse de la presunta omisión en la resolución de su petición de nulidad.

En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. Por ello, se ha reiterado en pronunciamientos de la Corte, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las actuaciones judiciales en curso o ya culminadas mediante proveídos definitivos, en la medida que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexcusablemente procurarse dentro de cada proceso, en consideración a que las normas de procedimiento son las que estatuyen los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se constituyen como el mecanismo idóneo para logra dicho fin.

Por lo anterior, precisa la Sala, la acción de tutela no puede utilizarse como un medio alternativo o como instancia adicional que propenda por la solución de las controversias judiciales, ni su ejercicio puede ser simultánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, desplazando los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales la normatividad jurídica ha provisto a los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal, pues la tutela está llamada al amparo de las garantías fundamentales en las situaciones en donde se evidencie un vacío legal de medios para cumplir con la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento superior y no ejercer oposición a las decisiones adversas emitidas, aún por la utilización de aquéllos.

Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por JESÚS MARÍA MARTÍNEZ ROSAS, ya que no se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por la autoridad judicial, que al no haber resuelto lo que hoy reclama la accionante, se hayan vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que, conforme se le notificó al accionante, en la oportunidad procesal pertinente se evacuará su pedimento, es decir, en la audiencia preparatoria, dentro de cuyos fines está el de declarar la nulidades que de oficio se percaten o de decidir aquellas que los sujetos procesales propongan, como se presenta en el presente evento.

Por lo anterior, se torna inviable el amparo solicitado, ya que además, en el proceso que se encuentra en curso y en el que, por lo tanto, aún se cuenta con múltiples medios judiciales para mostrar la inconformidad en referencia a actos procesales emitidos por el funcionario competente, es el escenario natural para solicitar lo que por esta excepcional vía reclama, como ya lo efectúo el accionante, sin que la tutela pueda ser vista como tercera instancia, en la que se entre a definir lo que corresponde al juez natural de manera motivada y ampliamente justificada.

Por último, ha de resaltarse que el actor le ha otorgado poder a un defensor público, quién funge como garante de los intereses de su representado, circunstancia adicional que torna improcedente el amparo solicitado como acertadamente lo concluyó el Tribunal a quo, en lo tocante a la designación de un representante judicial que reemplace a quien fue inicialmente asignado y con el cual no estaba satisfecho.

Razones suficientes, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo apelado conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 9