Micelio
T-13851 (08-07-03) Nulidad - notificaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13851 José Gómez Jiménez Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela 13851 José Gómez Jiménez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado en acta No 078 Bogotá, D.C., julio ocho (8) de dos mil tres (2003).

VISTOS Le correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta a través de apoderado por el señor Gerente de la Empresa Social del Estado CAMU SANTA TERESITA de Lorica (Córdoba), contra el fallo de mayo 23 del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, negó por improcedente la tutela invocada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, si no fuera porque se advierte irregularidad que obliga invalidar la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- A través de abogado 35 trabajadores de la E.S.E. Camu Santa Teresita elevaron derecho de petición al señor Gerente de esta institución con el fin de que se les entregara los documentos que acreditaban los reconocimientos y órdenes de pago que se les adeudaba por concepto de sueldos de los meses de junio, julio y agosto de 2002, al igual que las prestaciones sociales causadas, para poder iniciar el proceso ejecutivo. 2- Respondió el señor Gerente indicando que los salarios ya habían sido cancelados, y ordenó el pago de las prestaciones sociales reclamadas. 3- Lo anterior no agradó a los trabajadores, razón por la cual interpusieron acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Lorica. 4- El 13 de noviembre del año próximo pasado, el juzgado que se acaba de mencionar tuteló el derecho de petición ordenando al señor Gerente del centro de salud ya mencionado entregar los documentos solicitados por los trabajadores. 5- Por considerar que había respondido en debida forma el derecho de petición, pues había dejado a disposición de los trabajadores los documentos solicitados, sin que se hubieran presentado a consignar el valor de las fotocopias ni a recibir esa documentación, el gerente de Camu Santa Teresita de Lorica interpuso el recurso de apelación pretendiendo la revocatoria de lo decidido por el Juzgado Penal Municipal de Lorica. 6- La sentencia de primera instancia fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica –no se cuenta con datos de su fecha-, razón por la cual fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7- Aduciendo incumplimiento del fallo de tutela, el apoderado de los accionantes promovió incidente de desacato contra el gerente de la E.S.E. Camu Santa Teresita de Lorica. 8- Tramitado el incidente por el Juzgado Penal Municipal de Lorica, en providencia del 12 de marzo del presente año se sancionó con 3 días de arresto y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales vigentes al señor gerente de la institución de salud anotada. 9- Para que el superior jerárquico revocara la decisión que se acaba de mencionar, a través de abogado el sancionado allegó memorial estimando que por haber dado cumplimiento al fallo de tutela no había incurrido en desacato, razón por la cual la sanción que se le impuso era constitutiva de una vía de hecho. 10- El Juzgado Penal del Circuito de Lorica en providencia de abril 11 de 2003 confirmó en su integridad lo decidido en el incidente de desacato. 11- El gerente de la institución de salud interpone acción de tutela contra el Juez Penal del Circuito de Lorica al considerar que por no hacer alusión alguna a los argumentos presentados para la protección de sus intereses, violó el derecho fundamental al debido proceso, específicamente el de defensa. 12- El Tribunal Superior de Montería asumió el conocimiento de la acción de tutela el 2 de mayo de 2003, sin vincular en calidad de accionado al Juez Penal Municipal de Lorica (fls. 245 a 246).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería al verificar que lo pretendido por el señor gerente de la E.S.E. Camu Santa Teresita en el incidente de desacato promovido en su contra era desconocer el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal Municipal de Lorica, declaró la improcedencia de la acción examinada, descartando así mismo la violación de los derechos fundamentales argumentados en el libelo por parte del Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad al confirmar la sanción surgida con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la apoderada de la institución accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Superior de Montería. Sostiene que por haberse cancelado a los trabajadores las obligaciones que reclamaban no podía el juez de primera instancia tutelar “el derecho sobre unas obligaciones inexistentes”, teniendo en cuenta que “ el fallo de tutela de primera instancia es de fecha 13 de noviembre de 2002 y el fallo de segunda instancia es posterior al 27 de noviembre fecha en que se hizo el pago de las obligaciones por concepto de prestaciones sociales y primas a los 32 (sic) trabajadores tutelados ” Para la impugnante era “innecesario e improcedente” el incidente de desacato por haber cesado la vulneración de cualquier derecho en el momento en que se pagan las obligaciones.

Porque las pruebas solicitadas por el señor gerente no fueron practicadas, aduce la configuración de vías de hecho en la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

No obstante la sumariedad de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a la garantía del debido proceso. Si el trámite se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante vulneración del derecho de contradicción y defensa y por este camino al desconocimiento del debido proceso.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5 del decreto reglamentario 306 de 1992, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991”.

Queda claro que la obligatoriedad de poner en conocimiento de la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular se deduce que terceros pueden resultar afectados, resulta imperativo darles a conocer la existencia del trámite para que ejerzan sus derechos.

En el presente asunto, la demanda de tutela se dirigió contra el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica el 11 de abril del presente año, por medio del cual confirmó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Penal Municipal de la misma localidad el 12 de marzo del mismo año. Observa la Sala, que en el auto que admitió la demanda se ordenó oficiar a la autoridad directamente accionada, al igual que a la Defensoría del Pueblo, pero no se vinculó como accionado al Juez Penal Municipal de Lorica, quien decidió en primera instancia el incidente de desacato confirmado por su superior jerárquico –Juez Penal del Circuito del mismo municipio- y en esas condiciones, como interesado en las resultas del trámite invocado tenía que habérsele garantizado el derecho a la defensa.

Lo esbozado, constituye causal de nulidad que la Sala declarará a partir del auto de mayo 2 del año en curso (fls. 245 a 246), para permitir la vinculación del señor Juez Penal Municipal de Lorica a la acción incoada por JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, conservando validez las pruebas practicadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: DECRETAR la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Montería, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del presente trámite de tutela, inclusive, conservando validez las pruebas practicadas.

En consecuencia, vuelvan las diligencias al citado tribunal para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12