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T-13850 (08-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13850 Gabriel Barrios Hernández Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13850 Gabriel Barrios Hernández Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No 078 Bogotá, D.C., julio ocho (8) de dos mil tres (2003).

ASUNTO La Corte decide la impugnación interpuesta a través de apoderado por GABRIEL ANTONIO BARRIOS contra el fallo de mayo 8 del presente año, por medido del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y el Director de Sanidad del Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El accionante prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Policía Militar No 4 de Medellín entre el año 1987 y el 11 de febrero de 1989. 2- En un hecho accidental ocurrido el 2 de noviembre de 1987 recibió un disparo de fusil en una de sus piernas, razón por la cual fue sometido a intervención quirúrgica en el Hospital Militar Central de Bogotá. 3- Afirma en la demanda de tutela, que el médico encargado de su recuperación le hizo saber que transcurridos 2 años se le tenía que retirar las platinas implantadas en su cuerpo, sin que los accionados hayan cumplido con ese deber. 4- Que por lo anterior, el 21 de octubre del año próximo pasado elevó derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que se cumpliera con la intervención quirúrgica consistente en el retiro de las platinas, respondiéndosele que de su escrito se había dado traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 5- Manifiesta el accionante, que el 25 de febrero de la presente anualidad recibió comunicación de la entidad que se acaba de mencionar informándosele que por no reposar antecedentes de su situación en esa dependencia, se solicitó información al Hospital Central y al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, para poder dar respuesta de fondo a su requerimiento.

Se ordene la cesación inmediata de la acción perturbadora de sus derechos fundamentales, demanda a través de apoderado GABRIEL ANTONIO BARRIOS HERNÁNDEZ. EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al considerar que el proceder de la Ministra de Defensa al remitir la petición del accionante a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional era el ajustado a la Ley (art. 33 CCA), exoneró a dicho Ministerio de la violación de ese trascendental derecho fundamental.

En cuanto a la actuación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, teniendo en cuenta que estando en curso la acción de tutela dicha institución respondió de fondo lo solicitado por BARRIOS HERNÁNDEZ, al informarle que debía presentarse al Departamento de Sanidad de la Segunda Brigada con el fin de ser valorado por especialistas, y además se le dio a conocer la documentación requerida para el reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar, negó lo pretendido con el escrito de tutela, por carencia de objeto.

El Tribunal exhortó al Director de Sanidad del Ejército para que en lo sucesivo responda dentro de los términos legales y de fondo las peticiones que se le presenten. Ni el derecho fundamental al debido proceso, ni el de la seguridad social, los consideró vulnerados el tribunal, por cuanto aún está por establecerse si el demandante tiene derecho a ser indemnizado o pensionado por la lesión que dice haber sufrido cuando prestó el servicio militar.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de GABRIEL ANTONIO BARRIOS HERNÁNDEZ al notificarse del fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla lo impugnó, sin dar a conocer las razones de su inconformidad, lo que no impide a la Corte resolverlo por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si lo pretendido por el accionante BARRIOS HERNÁNDEZ era que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ordenara la revisión médica de su estado de salud como un derecho inherente a su condición de ex miembro de las Fuerzas Militares herido en servicio activo, con la respuesta dada por la entidad mencionada el pasado 2 de mayo ha quedado satisfecho lo pretendido a través de la acción de amparo que se revisa.

En efecto, como se desprende del escrito apreciable en la foliatura 56 del expediente de tutela, se le comunica a BARRIOS HERNÁNDEZ que debe presentarse al Establecimiento de Sanidad Militar de la Cuarta (sic) Brigada de Barranquilla “ con el fin que le sea realizada una valoración médica por el servicio de ortopedia”. Con la anterior respuesta se está aceptando lo aseverado por el accionante, esto es, que tiene derecho a la atención en salud por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y por ende, a todas las prestaciones que del resultado médico puedan surgir.

Satisfecha la pretensión del demandante en los términos anotados, no puede el juez de tutela emitir orden alguna, pues como lo ha puntualizado la Corte Constitucional, de darse, caería en el vacío: “ La decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional… Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo, conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo.

“Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse, ésta caería en el vacío por sustracción de materia. “Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional.

En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno”. Suficiente lo anterior para que se confirme el fallo impugnado. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-033 de 1994.

M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. PÁGINA 9