CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13849 LUIS ALBERTO VEGA AGUILAR Segunda Instancia T. 13849 LUIS ALBERTO VEGA AGUILAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado acta N°. 78 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio del dos mil tres (2003). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el señor Luis Alberto Vega Aguilar contra la sentencia emitida el 20 de mayo del 2003, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le negó el amparo que solicitara en búsqueda del reconocimiento de los derechos a la libertad y el debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Un Juzgado Regional de Barranquilla lo condenó el 19 de diciembre de 1996 a la pena de 31 años de prisión, porque lo halló responsable de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas. 2. El 5 de abril del año 2002, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad redosificó la pena y la fijó en 22 años y 4 meses de prisión. 3.
El señor Vega Aguilar, posteriormente, pidió el reconocimiento del derecho a la libertad condicional. El juzgado de ejecución se la negó con fundamento en que el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 la prohibía frente a delitos como el cometido por él, y en la misma decisión le abonó un tiempo con base en la redención de penas. 4. A pesar de que en ese proveído el juzgado le hacía ver que procedían los recursos de reposición y de apelación, el actor no hizo ningún reproche a la decisión. 5.
Días después, ya ejecutoriada la resolución que le negaba el subrogado, Vega Aguilar hizo llegar un escrito en el cual comunicaba al despacho que apelaba y la oficina, dice, no se lo quiso recibir. Por lo anterior, entonces, optó por acudir a la tutela, diciendo que como no conocía la Ley 733 del 2002, no había recurrido el auto una vez notificado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se abstuvo de tutelar en razón de que no advirtió de parte de la autoridad accionada ningún comportamiento ofensivo de los derechos fundamentales, por cuanto aquel no impugnó el interlocutorio que le negó la libertad condicional. Añade que el actor, ahora, simplemente quiere revivir los términos, valiéndose del amparo.
CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por los siguientes motivos: 1. Por principio, la acción de tutela no prospera respecto de actuaciones y decisiones judiciales. La resolución del 11 de marzo del 2003, que no reconoció el derecho a la libertad condicional, es eso, una resolución judicial y, por tanto, está exenta de la probabilidad de amparo. 2.
Quizás sería viable el amparo si el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad hubiera actuado contra el derecho, valiéndose de arbitrariedades, irracionalidades, meros subjetivismos o groserías, es decir, si hubiera operado por medio de las denominadas vías de hecho. Ello, sin embargo, no se percibe en el texto de su resolución, en la cual plasma con criterio su interpretación del alcance de la Ley 733 del 2002.
Y una decisión judicial sustentada en la hermenéutica jurídica también está eximida de tutela. 3. El amparo no fue creado para suplir los mecanismos que la ley, dentro de los procedimientos ordinarios, ha establecido para cuando una persona involucrada en un conflicto no está de acuerdo con las decisiones tomadas. Para estos eventos ha previsto, como regla general, la probabilidad de interponer los recursos legales.
Y si estos no son utilizados, el instrumento constitucional no puede ser usado para suplir el no hacer predicable exclusivamente del omitente. En este evento, el señor Vega Aguilar contó con todas las posibilidades para ejercer su derecho a la doble instancia. En efecto: a) Fue notificado personalmente el 9 de abril del 2003 de la decisión que, repítese, en su parte final, anunciaba la procedencia de los dos recursos: reposición y apelación. En este acto, no impugnó. Y no es cierto, como lo afirma, que se le hubiera enterado el 14 de abril pues aquélla fecha es la que se observa por detrás del folio 21 de la actuación en tutela. b) Notificada la resolución por estado el mismo 9 de abril, y obtenida la vía libre del escrito de impugnación por parte de la cárcel el 2 de mayo del mismo año, es claro que el recurso fue interpuesto bastante extemporáneamente. c) Agrega el señor Vega Aguilar que no apeló en el momento de la notificación porque no conocía la Ley 733 del 2002.
No obstante, desde el segundo párrafo de las “consideraciones” de la resolución del 11 de marzo del 2003, el juzgado ya explicaba nítidamente el contenido de la disposición. En síntesis, como se trata de tutela contra decisión judicial; como la resolución reprochada no se ha apoyado en vías de hecho; y como, en el fondo, el actor simplemente busca una ruta que le permita suplir aquella que no empleó, al paso que la tutela no es instrumento sucedáneo de mecanismos no aplicados por las personas que protagonizan el proceso penal, es imposible que prospere el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5