CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 13.847 TUTELA HENRY LOAIZA CEBALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 68 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS Quien suscribe la demanda como HENRY LOAIZA CEBALLOS, identificado con cédula de ciudadanía 6.437.557 de Roldanillo, presentó acción de tutela contra el Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, porque considera que se le han violado sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES La Sala rechazará la demanda porque, no obstante la informalidad que se predica de esta acción, le corresponde a quien la intenta acreditar que en efecto el documento proviene de él, lo cual únicamente podría lograrse a través de la presentación personal del escrito ante las autoridades del centro carcelario donde se encuentra recluido, en caso que el peticionario se encuentre privado de libertad, o ante juez o notario, en los demás eventos.
Así lo ha entendido también la Corte Constitucional, que en la sentencia C-562 del 2000, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, señaló: “Pero también en el ámbito de la acción de tutela, cuya regulación proyecta un amplio grado de informalidad, este alto tribunal ha considerado que la presentación personal de la demanda supone un requisito para su validez”.
“‘Observa la Corte que en el auto admisorio de la presente demanda de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga estableció que sólo se tendrían como accionantes a los señores Alix Leonor Chacón Gálvez y Humberto Castellanos Bueno, quienes cumplieron con el requisito de presentación personal del libelo demandatorio. No así a los demás signatarios del mismo quienes no cumplieron con esta formalidad’”.
“ ‘ Al proceder de esta manera le asistía razón a la juez segunda, toda vez que no mediando poder expreso, ni configurándose los supuestos sobre los que podría presentarse una agencia oficiosa, no era posible admitir como demandantes a personas plenamente capaces que no hubieran presentado personalmente su solicitud de tutela (Sentencia T- 419 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)’”.
En este caso, apareció el escrito de demanda en el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, Organismo que por competencia lo remitió a la Corte. Pero en ninguna parte el texto enseña que el firmante, el señor LOAIZA CEBALLOS, hubiera hecho presentación del mismo ante alguna autoridad –carcelaria u otra-, como tampoco el abogado que también lo firma, lo “prohija” y afirma que acepta el mandato otorgado.
En esas condiciones, se impone el rechazo de la pretendida demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la demanda presentada por HENRY LOAIZA CEBALLOS, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena hacerle devolución del escrito y de sus anexos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4