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T-13845 (24-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

kkjkjkjkjk República de Colombia Tutela No. 13845 A./Segundo Esmelín Angulo Salcedo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 13845 A./Segundo Esmelín Angulo Salcedo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 72 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada directamente por el ciudadano procesado SEGUNDO ESMELÍN ANGULO SALCEDO contra una Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, por vulneración de los derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Explica el actor encontrarse actualmente recluido en la Cárcel de San Isidro en Popayán, completando un total de 42 meses sindicado del delito de homicidio y otros. Refiere haberle sido allanada su casa y atribuírsele la muerte de cuatro agentes de la Policía, en relación con lo cual se proclama inocente. 2.

Acusa el trámite que se le ha adelantado de lesivo de sus derechos fundamentales toda vez que no fue indagado en la oportunidad procesal debida ni con presencia de un abogado y si bien se le concedió a los 3 meses de su detención la libertad, apenas fue liberado se le volvió a aprehender. Una vez proferida en su contra resolución acusatoria, se adelantó la etapa del juicio, llevándose a efecto la respectiva audiencia, sin conocer, después de 21 meses, que se hubiera proferido decisión definitiva alguna en su contra, razón por la cual solicitó su libertad la cual le fue denegada en las dos instancias.

Estima así en concreto injustificada la negativa de su libertad, pues no puede ser motivo para denegarla la existencia de otros asuntos por resolver, toda vez que la Constitución y la ley protegen un debido proceso sin dilaciones injustificadas y el derecho fundamental a la defensa. 3. La acción protectora de derechos constitucionales fundamentales impetrada en este caso lo ha sido, según se ha visto, con miras a procurar la obtención de la libertad por parte del procesado en vista de que no obstante haberse celebrado la audiencia pública dentro del proceso seguido en su contra, desde hace más de 20 meses, no se le ha notificado decisión definitiva. 4.

Lo primero que se impone precisar, como en forma realmente copiosa lo viene haciendo la jurisprudencia, es que la acción protectora de derechos constitucionales fundamentales resulta improcedente contra decisiones judiciales y que su viabilidad es más cuestionable aún si se procura dentro de un proceso actualmente en trámite, toda vez que cualquier defensa de los intereses de los diversos sujetos procesales debe auspiciarse en el interior mismo de la actuación y no a través del juez de amparo, de manera tal que no puede acudirse a la protección superior por el simple hecho de resultar fallidas las pretensiones expuestas ante el juez natural. 5.

Acá el accionante repara en que tanto en primera como en segunda instancia le fue denegada la libertad solicitada, no obstante que el proceso lleva a despacho para el proferimiento de sentencia desde hace más de 20 meses. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, respondiendo a las afirmaciones del solicitante, expuso las múltiples vicisitudes que el trámite de ese asunto ha tenido a partir de la evacuación de la audiencia pública, primordialmente, al traslado del despacho judicial decretado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1514 del 14 de agosto de 2.002, posteriormente a la decisión que mediante Acuerdo 1632 del 14 de noviembre de dicho año adoptó esa misma Corporación, dado que excluyó del conocimiento del Juzgado especializado todos aquellos procesos diversos de los de extinción de dominio, regresando los procesos a la autoridad de descongestión. Sin embargo, nuevamente con el Acuerdo 1797 del 14 de mayo de 2.003, hubo de trasladarse de nuevo transitoriamente el asunto ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, de manera tal que solamente hasta el 6 de junio, en forma real, el proceso se adjudicó a la autoridad accionada para adoptar el fallo pertinente, destacando lo que asegura es de conocimiento general, esto es, la congestión de asuntos por resolver a que se encuentra actualmente abocada dicha oficina judicial. 6.

En todo caso, tanto el Juez de primer grado como el Tribunal, al denegar la libertad reclamada por el procesado, observaron que no concurre ninguna causal para ella, sin que sea dable al juzgador remediar los tropiezos que ha tenido este asunto a nivel interpretativo judicial. Pues bien, ciertamente, como lo señala el Tribunal en auto del pasado 10 de abril del año en curso, la libertad solicitada por el actor ahora por vía de tutela, no es procedente, dado que aun cuando es de reconocer que las autoridades que conocen del proceso han tardado algún tiempo en proferir la decisión definitiva correspondiente, celebrada en forma oportuna la audiencia pública, como en efecto así ocurrió, no se ha contemplado en el art. 365 del C. de P.P., ningún término legal dentro del cual resulte inexorable el proferimiento de la sentencia, cuyo quebranto conlleve el otorgamiento de la libertad, tal y como en abstracto lo sostiene el actor.

No se está, desde luego, frente a una actuación arbitraria o injustificada de las autoridades a cuyo cargo está la emisión del fallo pertinente, sino frente a situaciones de orden administrativo que han extendido en el tiempo la producción del mismo, como que han generado una considerable aglutinación de asuntos para sentencia, según el reconocimiento que de esta situación se ha hecho público, razón esta de más para que, bajo dicho supuesto, no pueda entrar el juez constitucional a valorar la negativa que los jueces naturales han decidido en este caso.

Por lo brevemente señalado, al ser el amparo pretendido improcedente, el mismo ha de ser denegado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano procesado SEGUNDO ESMELÍN ANGULO SALCEDO. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6