Micelio
T-13843 (08-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13843 Alonso Riascos Tobar Corte Suprema de Justicia 1 7 República de Colombia Tutela 13843 Alonso Riascos Tobar Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No 078 Bogotá, D.C., julio ocho (8) de dos mil tres (2003).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALONSO RIASCOS TOBAR contra el fallo de mayo 6 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la acción invocada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Consorcio FOPEP.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El accionante se encuentra pensionado por la extinguida empresa Puertos de Colombia con un sueldo mensual de $ 2’001.312.22. 2- Afirma en la demanda de tutela, que debido a embargo por alimentos decretado por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura (Valle del Cauca), y por descuentos que se le hacen por deudas con las cooperativas: Ajupecol, Coonal, Angie Sport, coomanufacturas Ltda y Fondo de Funcionarios y Empleados de la Justicia, sólo recibe mensualmente $ 854.859.22. 3- Interpone acción de amparo contra el Gerente y el pagador del FOPEP, al considerar que equivocadamente interpretan las normas legales y constitucionales al darle prioridad a las Cooperativas, desconociendo que al jubilado no se le puede descontar más del 50% de su remuneración. Pretende se ordene al señor Gerente del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional –FOPEP- le sea respetado el 50% de su mesada pensional, ya que tiene familia e hijos estudiando. 4- Al presente trámite fue vinculado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como tercero con interés en su resultado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró la improcedencia de la tutela incoada por el señor ALONSO RIASCOS TOBAR, al demostrarse que había autorizado los descuentos de su mesada pensional para la cancelación de créditos que había contraído con las Cooperativas que figuran en el desprendible de su último pago.

Constató así mismo el tribunal que el embargo por alimentos ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura no supera lo permitido por la ley, pues ese porcentaje es del 20%. Y que si bien es cierto que lo descontado en favor de varias Cooperativas supera el 50% de sus ingresos por jubilación, de esta situación sólo es responsable el mismo accionante al endeudarse en la forma anotada.

Descartó el a quo la vulneración del mínimo vital del demandante, habida cuenta que la suma recibida es muy superior al salario mínimo legal vigente. LA IMPUGNACIÓN El accionante al momento de notificarse del fallo del Tribunal Superior de Buga interpuso el recurso de apelación en su contra, sin dar a conocer las razones de su inconformidad, lo que no impide a la Sala resolverlo por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida por el legislador de 1991 para la protección de los derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos por la ley. En el asunto que se examina, ninguna conducta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, puede atribuírsele a la Coordinación de Prestaciones Económicas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ni al señor Gerente del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, como con acierto lo consideró la Sala Penal de Tribunal Superior de Buga.

En efecto, ni la retención que por el embargo por alimentos le hace el FOPEP al accionante, ni los descuentos que de su pensión se le hacen por deudas adquiridas con Cooperativas, se constituyen en actuaciones que socaban los derechos fundamentales reclamados como vulnerados por el demandante. Para mejor comprensión de lo anterior, conveniente se hace recordar lo dispuesto por el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo: “…Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil”.

De la anterior disposición se infiere que lo retenido por el pagador del FOPEP en cumplimiento al embargo decretado por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura no sobrepasa lo permitido legalmente, pues esa suma es de tan solo $ 400.262, es decir, la quinta parte de la mesada pensional de RIASCOS TOBAR, por lo que ningún reproche debe hacer el juez constitucional a esa clase de actuación. Tampoco los descuentos realizados con ocasión de créditos contraídos por el accionante con cooperativas, permiten pregonar la violación de los derechos fundamentales especificados en el libelo, toda vez que de un lado, no se trata de embargos decretados por autoridades judiciales, y del otro, son el resultado de manifestaciones de voluntad del propio demandante al aceptar endeudarse en las condiciones apreciables en el cupón de pago apreciable en la foliatura 28.

Si además de lo anterior, el señor ALONSO RIASCOS TOBAR pretende con la acción examinada desconocer las obligaciones que tiene con las cooperativas conocidas en este trámite, no es a través de la acción de tutela que puede aspirar a que se le solucionen las divergencias que se presenten con ocasión de las mismas, sino a través de las acciones ordinarias ante los jueces competentes, teniéndose en cuenta la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria