CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 13.841 A./ Luis Álvaro Zapata Alzate y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 13.841 A./ Luis Álvaro Zapata Alzate y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 72 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala sobre la demanda de tutela impetrada por los ciudadanos LUIS ÁLVARO, JESÚS ALONSO y JESÚS ARTURO ZAPATA ALZATE en contra del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia y la Fiscal Seccional No. 68 de Bello, por presunta violación a los derechos al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia. LA ACCIÓN: Actuando en sus propios nombres, dicen los accionantes que los funcionarios demandados incurrieron en vías de hecho en las decisiones adoptadas en el proceso seguido en contra de José Ignacio Zapata Alzate.
Explican, entonces, que el 8 de marzo de 2.002 Luis Álvaro Zapata Alzate, denunciando las irregularidades que contenía una escritura pública presentada por su hermano José Ignacio Zapata Alzate, la cual evidenciaba tachones y enmendaduras, al igual que una firma y una huella que no correspondía Manuel José Zapata Alzate, uno de los supuestos otorgantes, para oponerse a una diligencia de secuestro que debía adelantar la Inspección Municipal de Girardota, por comisión conferida por el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, relacionada con la demanda de sucesión de Joaquín Arturo Zapata García, su padre.
Posteriormente, en la ampliación de denuncia se dejó en claro que respecto del aludido documento público se había iniciado un proceso de nulidad y simulación. Sobre esos episodios y los detalles que lo rodearon también declararon Jesús Arturo y Jesús Alonso Zapata Alzate, quienes además, presentaron ante el Fiscal “escrito de coadyuvancia de la denuncia”.
Así, en mayo de 2.002 la Fiscal 83, quien inicialmente conoció del asunto, ordenó la captura de los hermanos José Ignacio, Francisco y Ángela Zapata Alzate por la comisión de varios delitos, entre los que se encontraba el de falsedad de documentos, pero recurrida por sus defensores la medida detentiva que los afectaba, fue revocada. Sin embargo, por presiones recibidas de los implicados y de terceros, la Fiscal hubo de solicitar la reasignación del proceso, habiéndole correspondido a la No. 68 de Bello, funcionaria que calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el delito de falsificación personal.
Dicho proveído fue apelado por los defensores de los sindicados y revocado por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Antioquia, quien precluyó la instrucción. Las decisiones adoptadas en ese asunto penal son constitutivas de vías de hecho por cuanto no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso e hicieron una apreciación sesgada de las que analizaron, situación que también se presentó en la definición del delito correspondiente, pese a que con el proceder de su hermano, quedaron despojados de la herencia que les pertenece de su padre.
Aquí, no se tipificaba el delito de falsedad personal deducido por la Fiscal de primera instancia, porque la conducta fue más allá de suplantar a una persona con su firma y huella, pues se utilizó el documento público en la diligencia de secuestro practicada por la Inspección Municipal de Girardota. En fin, si la calificación inicial es errónea, más grave aún es la preclusión con la que el Fiscal de segunda instancia favoreció a los implicados, ya que contiene protuberantes defectos fácticos en la apreciación de la prueba, por cuanto habiéndose comprobado con exámenes dactiloscópicos que fue José Ignacio quien suplantó a su otro hermano Manuel José, el cual se encuentra en el exterior, todo lo cual, más el uso, constituye delito.
Por eso, la decisión adoptada es contraria a la realidad. Transcriben extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las vías de hecho y solicitan el amparo de los derechos que consideran conculcados y que, como consecuencia de ello, se anule la actuación penal y se le ordene a los funcionarios calificar la instrucción conforme a derecho.
CONSIDERACIONES: 1. Como en este asunto se trata de una tutela instaurada contra una decisión judicial que ha alcanzado el status de cosa juzgada, de nuevo, debe la Sala reiterar, como lo viene haciendo hace ya varios años, que la solicitud de amparo en estos casos no es procedente, pues este mecanismo no es el llamado a sustituir los procedimientos ordinarios y mucho menos la competencia del Juez natural, el cual, por expreso mandato constitucional es autónomo en sus decisiones, siempre y cuando las mismas se sujeten a la constitución y la ley, es decir, no sean el fruto del simple capricho o arbitrariedad. 2.
Por eso mismo, la naturaleza residual de este especial mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, implica que solo procede en eventos excepcionalísimos en donde, una vez agotados los mecanismos ordinarios, éstos no resultan idóneos, son ineficaces o ha sido negado su acceso, justificándose, así la urgente intervención del Juez constitucional para evitar que se concrete la amenaza o cese la violación que se cierne sobre esta clase de derechos en perjuicio de su titular.
Esa circunstancia, de ninguna manera conduce a sostener que en eventos como el presente, sea el Juez de tutela el que intervenga a manera de árbitro y determine cuáles, de los planteamientos valorativos del juez o de las partes resulta el más acertado o mejor elaborado y mucho menos, que bajo ese pretexto, asuma una revisión oficiosa del asunto a fin de verificar si se han o no salvaguardado los derechos de las partes, ya que cada procedimiento en particular cuenta con los cauces adecuados para hacerlos respetar. 3.
En este sentido, surge palmaria la improcedencia del amparo solicitado, pues los petentes sustentan la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección pretenden, en una serie de cuestionamientos de tipo valorativo de la prueba, calificándola repetidamente de defectos fácticos, cuando a la postre, son meras manifestaciones de inconformidad en torno a la calificación jurídica provisional otorgada a la conducta de su hermano José Ignacio en la resolución acusatoria proferida en primera instancia y desde luego, a la preclusión de la investigación con que finalmente resultó favorecido con la decisión del Ad Quem, sin que en modo alguno por ello tenga cabida a este mecanismo porque esa clase de planteamientos bien pudieron hacerlos al interior del proceso respectivo y las pruebas que consideran omitidas sí constituyeron objeto de ponderación en las instancias. 4.
Así las cosas, surge evidente que los accionantes han acudido en forma equivocada a esta vía, ya que la información que se obtiene del original del proceso remitido por la Fiscal 68, permite colegir que a la postre buscan es revivir oportunidades perdidas con el ánimo de reabrir el debate sobre un asunto que fue definido de fondo por el funcionario competente, pues nótese que solo después de cerrada la investigación, lo que ocurrió el 15 de julio de 2.002, le otorgaron poder a un abogado para que asumiera la representación de sus intereses en dicho proceso penal, pero nunca alcanzaron la condición de partes propiamente dichas, porque el aludido profesional no presentó demanda de parte civil, tal y como lo afirma dicha funcionaria.
Por eso, el proveído calificatorio de primera instancia solo fue recurrido en apelación por el defensor del José Ignacio Zapata Alzate. 5. Adicionalmente oportuno es agregar que la decisión de segunda instancia mediante la cual se le precluyó la investigación a José Ignacio Zapata no trasluce vía de hecho alguna si se tiene en cuenta que al resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el defensor de aquél precisó que no obstante haberse acreditado mediante prueba técnica que la firma y la huella de Manuel José fueron estampadas por el sindicado, es evidente la ausencia de dolo o de propósito de obtener provecho ilícito con su proceder, si se tiene en cuenta que José Manuel afirmó bajo la gravedad del juramento que conocía el contenido de la escritura y que el mismo era verídico y fue, además, aceptado por los otros hermanos, quienes acordaron vender los derechos hereditarios a Ignacio y mucho menos se considera suplantado porque su voluntad se encuentra plasmada en el referido documento.
Se negará, pues, el amparo solicitado, disponiendo la inmediata devolución del original del expediente No. 56196 enviado por la Fiscal 68 de Bello, del cual se deberán anexar a este asunto fotocopias de las decisiones de primera y segunda instancia sobre la calificación del mérito del probatorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado por los ciudadanos JESÚS ARTURO ZAPATA ALZATE, JESÚS ALONSO ZAPATA ALZATE y LUIS ÁLVARO ZAPATA ALZATE. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
Devuélvase el original del expediente No. 56196 a la Fiscalía 68 de Bello (Antioquia), del cual, previamente, se anexaran a este asunto, copias de las decisiones de primera y segunda instancia del calificatorio. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8