CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.840 Jairo Alexander Mazo Velasquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 075 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta, por el accionante JAIRO ALEXANDER MAZO VELASQUEZ, c ontra el fallo del 18 de febrero del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por una Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES El accionante pretende mediante el ejercicio de esta acción presentada en contra de la Corporación judicial mencionada, se ordene revocar el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso especial de fuero sindical que promoviera en contra de la Liga de Natación de Antioquia y, en su lugar, se confirme el dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 21 de agosto de 2002, por constituir una vía de hecho, la que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y el derecho de asociación. Dice el actor que es miembro fundador del Sindicato de Trabajadores de la Liga de Natación de Antioquia y miembro suplente de su Junta Directiva, cuya conformación, el 5 de junio de 2000 fue comunicada por la Dirección Territorial de Trabajo de Antioquia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la Liga de Natación de Antioquia, adjuntando copia del listado de fundadores.
A pesar de estar amparado por fuero sindical, el 21 de noviembre de 2000 la Liga dió por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por lo que acudió a la jurisdicción laboral para que determinara la ilegalidad de su despido. El Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, decidió favorablemente sus peticiones ordenando su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento del reintegro.
Apelada dicha sentencia por el ente demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, revocó la decisión de Juzgado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones a la Liga de Natación de Antioquia; al considerar que desconocía que el actor hacía parte de la junta directiva del mencionado sindicato, pues demostró que en la notificación que le hizo el Ministerio de Trabajo, se omitió comunicarle cómo había quedado integrada la junta directiva sindical.
Afirma el accionante, que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, al no tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso y no acatar los postulados que sobre el fuero sindical regula la legislación laboral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el amparo deprecado se pronunció mediante sentencia calendada el dieciocho (18) de febrero del año en curso negando por improcedente el amparo básicamente porque, el juez constitucional no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces, lo que impide pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
Sobre el punto, reiterando la posición que sobre la improcedencia del amparo respecto de decisiones judiciales, se señaló lo siguiente: “ Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado.
Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y especiales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y, así mismo, la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo”.
Finalmente se resaltan los principios de cosa juzgada, y autonomía de los jueces que no pueden ser desconocidos a través del ejercicio de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, cuyas razones hace extensibles a la situación fáctica planteada, como fundamento suficiente para negar el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión adoptada opta por impugnarla, suministrando como razones de su disenso que la Corte Constitucional ha admitido que ante la falta de fundamento objetivo y razonable en las decisiones judiciales es admisible en su contra la acción de tutela, además la falta de valoración probatoria en el fallo de segunda instancia proferido en contra de sus intereses por el Tribunal accionado hace que el mismo se erija en vía de hecho, por lo que la “ tutela interpuesta debe ser admitida”; aduciendo finalmente que no ostenta otro medio de defensa judicial, por ello requiere se acceda a las pretensiones presentadas en su inicial demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Con fundamento en los medios de prueba allegados al presente trámite, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín con la competencia funcional que le otorga la ley, procedió a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Liga de Natación demandada dentro del proceso de fuero sindical promovido por el ahora accionante Jairo Alexander Mazo Velásquez.
Como consecuencia de esa intervención judicial, mediante providencia de fecha noviembre 22 de 2002, revocó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y absolvió a la parte demandada de las peticiones del libelo. Para ello tuvo en cuenta, a partir de los medios de prueba allegados al proceso laboral que a la demandada se le comunicó la conformación del sindicato al que dice pertenecer el accionante, como la lista de sus fundadores, pero se omitió por el Ministerio del Trabajo relacionar a la Junta Directiva, así estableció “ Como lo hemos repetido, la negativa de la demandada a reconocer el fuero del actor, radica en su falta de notificación, y no logró la parte accionante probar esa notificación. No podemos, en consecuencia, descalificar la posición de la Liga de Natación, cuando se fundamenta en una negación indefinida que no necesita demostración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C, aplicable por analogía al procedimiento laboral”.
Por ello concluye que “ luego si ese era el contenido de la notificación, no podemos decir que fue notificada la Liga de los componentes de la Junta Directiva del sindicato recién fundado”. De tal manera, establece que “la razón la tiene la parte demandada, que al desconocer que el demandante había sido nombrado como miembro de la junta directiva, no podía estar enterado de la protección foral en su favor”, disponiendo revocar la decisión emitida en primera instancia. Si la decisión de la Sala Laboral accionada estuvo sustentada en un previo análisis de los medios probatorios obrantes en la actuación y del alcance de las disposiciones aplicables al caso concreto, resulta un imposible jurídico concluir que ello entraña una vía de hecho cuyos efectos tuvieran que ser conjurados por vía de tutela, como lo pretende el accionante.
Y ello, porque, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la ley no puede per se considerarse como una afectación de derechos fundamentales, menos como cuando en este caso, a la decisión que no comparte el accionante se llegó no como resultado de la arbitrariedad o el capricho, sino como fruto del análisis ponderado y razonable de las normas que regulaban el tema central de la demanda, vale decir, la calidad, debidamente comunicada, de aforado del accionante y que pudiera ser reconocida en el proceso laboral de fuero sindical.
Además, es evidente que el actor en ejercicio de la acción promovida ante el juez competente encontró, pese a haber sido contraria a sus intereses, definición jurídica sobre la pretensión que ante el mismo presentó, accediendo al servicio público de la administración de justicia sin limitación alguna y con el respeto propio de las garantías que como sujeto procesal le asistían.
Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto protector para adoptar decisiones propias del trámite procesal, esto es, de aquellas que deben adoptarse al interior de los procesos judiciales, pues para ello el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos para que los intervinientes puedan asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.
Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley, por ello en el presente asunto sin dificultad se advierte que su objeto es atacar una decisión de segunda instancia que revocó el fallo de primer grado, lo que excluye su procedencia por estar dirigida contra una providencia judicial, como lo ha precisado la jurisprudencia. Además, en cuanto excepcionalmente sería viable atacar tal pronunciamiento si se evidenciara que se incurrió en una vía de hecho, considera la Sala que la sentencia censurada expone motivos y argumentos razonables, así como las normas legales aplicables que condujeron al funcionario accionado a decidir en la forma que lo hizo, sin que se vislumbre simple capricho o arbitrariedad de su parte, circunstancia que descarta la pretendida vía de hecho, y a la postre hace improcedente esta solicitud de amparo, habida cuenta que la valoración o interpretación judicial sobre pruebas o normas no puede ser objeto de tutela.
Debe precisarse que no se trata de que esta acción sea absolutamente improcedente contra fallos de estirpe judicial, sino que su viabilidad está supeditada a que en su proferimiento se hubiera incurrido en vías de hecho en la decisión que se reprocha, lo que aquí no se advierte. Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia se mantiene intangibles, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1