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T-13839 (02-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela. 13839 A./ Marco Fidel Castro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela. 13839 A./ Marco Fidel Castro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 76 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARCO FIDEL CASTRO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el pasado 23 de mayo por medio del cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, el acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S. A. EN LIQUIDACIÓN “EMPOIBAGUÉ” y el INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. “IBAL”.

ANTECEDENTES: El accionante acude a este medio por considerar que las sentencias de 16 de diciembre de 1998 y de 10 de agosto de 2000, proferidas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA respectivamente dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCO FIDEL CASTRO contra EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ “EMPOIBAGUÉ” EN LIQUIDACIÓN e INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”, le han conculcado derechos fundamentales.

Manifiesta el actor, que fue trabajador en EMPOIBAGUÉ S. A. e IBAL S.A. ESP ESPECIAL, desde el 2 de noviembre de 1970 al 15 de octubre de 1990 fecha en que fue despedido, laborando en consecuencia 19 años, 11 meses y 13 días, teniendo cumplidos 66 años de edad, o sea 11 años más de los exigidos por la ley para tener derecho a la pensión proporcional después de 10 años.

Refiere que el despido acaecido fue sin justa causa, lo que motivó que instaurara demanda ordinaria en contra de su empleador, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el que falló el 16 de diciembre de 1998, reconociendo la existencia de la relación laboral durante el tiempo laborado, pero no así en referencia a su reclamación pensional.

Apelada la sentencia por su apoderado, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, Jaime del Río, remitió el expediente por descongestión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, Corporación que dictó sentencia el 10 de agosto de 2000, confirmando la de primera instancia; vulnerándose con las referidas providencias sus derechos fundamentales.

Pretende el accionante, con esta acción, que se declaren nulas las providencias dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral; que se dicten las que en derecho correspondan y en las que se ordene a IBAL S. A. ESP el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales actualizadas, con las sanciones de ley, descontando lo pagado, y la resolución de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, con la sanción moratoria.

LA ACTUACIÓN: Dispuesto por el Tribunal a quo la integración del contradictorio, los accionados, Salas Laborales de los Tribunales de Ibagué y de Pereira, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, de la Empresa de Obras Sanitarias de Ibagué S. A. en Liquidación “EMPOIBAGUÉ” y del Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado S. A. ESP “IBAL”, ningún pronunciamiento emitieron durante el término concedido para el efecto.

EL FALLO IMPUGNADO: Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales. Para el efecto, relieva el antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se acota lo enunciado en la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos. En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la determinación el apoderado de los accionantes la recurre, argumentando sustancialmente que ante la existencia de vías de hecho en las providencias emitidas por las autoridades judiciales en detrimento de sus derechos, la acción de tutela es procedente, constituyéndose por este motivo en una excepción al principio de la cosa juzgada, en la medida que en las mismas se cometieron errores de hecho y de derecho que ameritan ser subsanados en procura del reconocimiento pensional al que tiene derecho y como consecuencia de ello se paguen las mesadas correspondientes “ desde la fecha en que fui despedido y hasta la fecha en que me sean cubiertas las mesadas debidas junto con sus sanciones, ajustes anuales e intereses o indexación y así sucesivamente conforme a lo establecido por la ley”.

CONSIDERACIONES: 1. Es evidente, tal y como lo sostiene la Sala Laboral de esta Corporación, que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a cuestionar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre las excepciones propuestas como medio de defensa a instancia de la parte interesada. 2.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.

Por eso mismo, aún hoy en día, porque es así y no podría ser de otra manera, nadie discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.

Sin embargo, y aunque la Corte Constitucional y e incluso esta Sala ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud e dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro, que para el accionante resulta más que suficiente afirmar que al haberse confirmado la mencionada providencia de primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal accionada en el proceso ordinario laboral por el promovido, entonces, se desconoció el debido proceso y se menoscabó el derecho a la defensa.

Sin embargo, de la copia de la referida decisión aportada como prueba a la presente actuación, se puede observar que, ella se encuentra sustentada en argumentos jurídicos que comportan razonabilidad, carentes de atisbos de arbitrariedad alguna o que sean el producto del capricho de quienes fungen en forma colegiada como dispensadores de justicia y que, surtida la apelación interpuesta por el demandante insistiendo en las razones que lo llevaron a proceder de esa manera, ellas no tuvieron acogida en el Tribunal, pues como se vio confirmó la determinación adoptada por el a quo. 6.

Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre los falladores y una de los extremos de la relación jurídico procesal que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en el bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.

El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 2