Micelio
T-13838 (01-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2126 de 1997Decreto 2591 de 1991Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 13838. TUTELA GUSTAVO RODRÍGUEZ CABARCAS y JUAN MANUEL BOLAÑO CABALLERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13838. TUTELA GUSTAVO RODRÍGUEZ CABARCAS y JUAN MANUEL BOLAÑO CABALLERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 075 Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presentan, por medio de apoderada, los accionantes GUSTAVO RODRÍGUEZ CABARCAS y JUAN MANUEL BOLAÑO CABALLERO, contra la sentencia del pasado 23 de mayo, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirman los accionantes que presentaron demanda laboral contra la Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS, las cuales se adelantaron, en su orden, en los Juzgados Primero y Sexto Laborales del Circuito de Barranquilla, quienes se pronunciaron, en 1997 y 1998, condenando a la demandada, a cancelar acreencias laborales adeudadas al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales y cesantías definitivas.

Teniendo en cuenta que la sentencia se profirió en contra de la Nación, debía sujetarse al grado de consulta, por lo que los procesos fueron remitidos al Tribunal de Descongestión, donde se agotó allí un término que superó el legal, acarreándoseles un perjuicio grave a los actores, toda vez que la efectividad de los derechos reconocidos se hacía nugatoria.

Por ello, solicitaron ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizara una compensación (art. 29 de la Ley 344 de 1996) con la DIAN, intentada ella con la sociedad Productos Minerales Colombianos “PROMICOL”, la que les fue negada. Así, acudieron en acción de cumplimiento ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el que mediante fallo del 2 de agosto de 2002 ordenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social remitir a la DIAN la información necesaria sobre dichas sentencias, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2126 de 1997; al no cumplir el citado Ministerio con la orden impartida, al dársele traslado del desacato, contestó que no se había surtido el grado de consulta en ellas y que por tanto la DIAN no acepta compensaciones con sentencias que no se encuentren en firme.

Afirman que la mora del Tribunal accionado en resolver el trámite de la consulta, los está sometiendo “al arbitrio y vaivenes del Poder judicial”, violándoseles el derecho al debido proceso. Por lo anterior, solicitan que en un término perentorio de 48 horas se resuelva por la autoridad demandada el grado de consulta a que fueron sometidas las sentencias mencionada en la presente tutela.

LA ACTUACIÓN Mediante auto del 14 de los corrientes, dispuso la Sala Laboral admitir la demanda presentada por medio de apoderado, disponiendo tener como pruebas las documentales aportadas y ordena correr traslado a los accionados comunicando su inicio al Ministerio de Protección Social -Grupo Interno de Trabajo (FONCOLPUERTOS), quienes guardaron silencio durante el término de traslado concedido, aportándose en forma posterior por esta última Entidad el oficio de fecha 10 de junio de 2003, en el cual informa que mediante sentencias del 19 de junio y 31 de agosto de 2002 se dispuso por el Tribunal accionado revocar las sentencias de primera instancia proferidas en favor de los accionantes como consecuencia de haberse surtido el grado de consulta sobre las mismas, en consecuencia solicita “ no dar prosperidad a la impugnación de la sentencia de la sala de casación Laboral”.

EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló: “Conviene recordar que el Juez de Tutela fue instituido para ordenar la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados por las autoridades. Se recuerda lo anterior porque la morosidad en que incurrió el Tribunal de Descongestión, según lo alegan los actores, no amerita el amparo por parte del juez constitucional, ya que irregularidades de ese tenor deben investigarse disciplinariamente por las autoridades competentes.

En ese orden si los peticionarios lo consideran viable, pueden acudir a ellas para que adelante las averiguaciones administrativas de rigor. Con todo, cabe observar que cualquier orden dirigida al Tribunal accionado, resultaría inane, dado que éste desapareció según lo previó el Acuerdo No. 1795 del 14 de mayo de 2003”. En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega.

LA APELACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, manifestando que en el transcurso del trámite de la presente acción a penas se entera que las sentencias proferidas a favor de sus representados fueron revocadas por la Sala de Descongestión demandada al haber agotado el grado de consulta a las que estaban sujetas. En consecuencia, reiterando su inicial petición, solicita se ordene “ se surta la consulta de las sentencias antes detalladas, con la observancia plena de las garantías constitucionales, permitiéndonos defendernos y controvertir en estricto derecho las actuaciones surtidas una vez se nos NOTIFIQUEN las mismas… ” Por ello requiere se revoque el fallo apelado y se proceda conforme sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que ponen de presente los demandantes como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que las decisiones adoptadas una vez finalizó el grado de consulta a las que por ley estaban sujetas en las providencias que por esta vía pretenden indebidamente atacar, se emitieron sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que se relata y denotan las copias del expediente, es que contaron con las debidas oportunidades procesales ante la autoridad accionada, tanto así que, por ejemplo, conocía de la revisión que en consulta se surtía de las decisiones adversas a la Nación y emitidas a su favor, por lo que se les brindó la oportunidad de acudir ante la autoridad demandada, pese a la mora que denuncia ostentaba el trámite de consulta, para presentar los argumentos que procuraran mantener las decisiones a su favor proferidas, lo que les imponía el deber propio que les asisten en ejercicio del derecho de contradicción, en procura además, de garantizar dicha prerrogativa a instancias del mismo proceso.

Evidente resulta, que habiéndose ya surtido lo que la apoderada de los accionantes solicitó se ordenara, es decir el agotamiento del trámite de la consulta, y habiéndose con ocasión del mismo, resuelto lo pertinente por el despacho judicial demandado, cuyo fin último se dilucida en el deber funcional de desatar conforme a la normatividad jurídica vigente la declaración del derecho en el respeto propio de las garantías de los sujetos procesales intervinientes en la relación jurídica procesal, deviene forzoso la declaración de improcedencia del amparo deprecado como acertadamente se estableció en el fallo impugnado, ya que este medio excepcional no puede utilizarse como instrumento para retomar etapas procesales ya culminadas o solventar la incuria de quienes no las utilizaron.

Finalmente, si como lo considera la apoderada de los accionantes, en el agotamiento del trámite de consulta mencionado estima que se incurrieron en irregularidades que en su criterio deben ser investigadas, conforme se estimó acertadamente en el fallo apelado, ostenta la posibilidad de colocar las mismas en conocimiento de las autoridades competentes para que acometan dicha labor si lo estiman pertinente, lo que escapa al ámbito de competencia del juez constitucional.

Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela como ha quedado dicho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9