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T-13837 (08-07-03) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

República de Colombia República de Colombia Tutela 13837 Doris Janneth Rave Zapata Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Tutela 13837 Doris Janneth Rave Zapata Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 078 Bogotá, D.C., julio ocho (8) de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta a través de apoderado por DORIS JANNETH RAVE ZAPATA, contra el fallo de mayo 19 del presente año, por medio del cual una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín –con salvamento de voto de uno de sus integrantes- negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 18 Seccional y el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- Promueve acción de tutela DORIS JANNETH RAVE ZAPATA contra las autoridades mencionadas antes, porque en su criterio en el proceso penal que por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria el 20 de agosto de 2002 –se impuso pena de 14 meses de prisión-, fue irregularmente vinculada a través de declaratoria de persona ausente, sin que fuera citada al lugar de su residencia que figuraba en dicho expediente. 2- La denuncia contra la accionante la interpuso GLORIA RODRIGUEZ DE NOREÑA el 24 de abril de 1995 aseverando que de su empresa de diseño de modas se sustrajo GLORIA JANNETH RAVE ZAPATA documentación en la que constaba el vínculo laboral ente ambas y el pago de algunas prestaciones.

Que de este hecho se dio cuenta cuando le notificaron la existencia de demanda laboral en su contra instaurada por la mujer mencionada. 3- La suspensión de los “ actos perturbadores ” de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicita la accionante. 4- La sentencia condenatoria cuestionada en la demanda de tutela quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 2002.

EL FALLO IMPUGNADO Después de practicar inspección judicial al proceso cuestionado en el libelo, concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que ninguna irregularidad se había presentado por vincularse a través de declaratoria de persona ausente a DORIS JANNETH RAVE ZAPATA, toda vez que la Fiscalía 18 Seccional de Medellín la citó de acuerdo con los datos que en ese expediente figuraban, como lo eran la dirección apreciable en la demanda laboral que promovió la misma señora RAVE ZAPATA en contra de quien la denunció penalmente –GLORIA RODRÍGUEZ-, y al no arrojar resultados positivos se le intentó localizar a través de los números telefónicos 2531093 suministrado por la denunciante y 2658545, este último citado (sic) en el escrito de tutela.

Como la actuación anterior tampoco logró la citación de la sindicada, estimó el a quo que el proceso tenía que rituarse según lo estipulado por el artículo 356 del anterior Código de Procedimiento Penal, descartando entonces la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal a través de abogado la accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, pretendiendo la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Manifiesta el recurrente que la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín es “antijurídica” porque se condenó a DORIS JANNETH RAVE ZAPATA al considerarse que un trabajador no podía tener copia de su contrato de trabajo y de las constancias del pago de su salario, para lo cual hace alusión a las disposiciones laborales que regulan lo concerniente a los contratos de esa naturaleza.

Para el impugnante la denuncia formulada por la señora GLORIA RODRÍGUEZ en contra de su poderdante se generó como “ una artimaña para evitar el pago de prestaciones sociales y salarios caídos a que tiene derecho mi mandante, sin contar con el deseo de daño a su buen nombre”. Reconoce el memorialista que la dirección anotada en la demanda laboral fue errada, ya que la dirección correcta era calle 59 No 4628 y no calle 59 No 4528, pero que este hecho debe atribuírsele al abogado de DORIS JANNETH quien también fue desleal con su cliente al entregarle suma menor a la realmente determinada por el juzgado laboral, y porque además nunca le informó sobre la existencia del proceso penal.

Por último, asevera el impugnante que en la empresa PRIMATEC laboró la señora RAVE ZAPATA “ por algunos meses o días, lo que no permitió que fuera muy conocida como si fue en TAMPA S.A., y allí laboran muchas vendedoras porque se trata de una comercializadora de fajas eléctricas para adelgazar y tonificar la figura”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto por dilucidar se centra en establecer si en el proceso adelantado contra la accionante los funcionarios demandados tenían conocimiento de la dirección en la cual podían localizarla con el fin de hacerle conocer la existencia de dicha investigación para que ejerciera el derecho a defenderse.

La Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Medellín para declarar la improcedencia de la tutela se apoyó en las constancias existentes en el expediente de haberse citado la sindicada a la dirección que aparecía en la copia de la demanda laboral obrante en esas diligencias: calle 59- No 45-28, al igual que en las llamadas telefónicas que se hicieron a los números 2531093 y 2658545, sin que se lograra su localización. La Sala teniendo en cuenta que el mismo impugnante admitió el error de la dirección anotada en la demanda laboral, y que los números telefónicos mencionados no generaban confiabilidad alguna por provenir el primero, de la misma denunciante –GLORIA RODRÍGUEZ-, y el segundo, corresponder a la empresa en que laboró la accionante–PRIMATEC LTDA- de propiedad de la misma denunciante, estima que debe verificarse si los funcionarios accionados omitieron el envío de la citación de DORIS JANNETH a alguna otra dirección, claro está, que figurara en el expediente, para entonces determinar si hubo o no afectación de los derechos fundamentales argumentados en el libelo.

Examinada la actuación discutida a través de la acción de amparo, para la Corte razón le asiste al magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que salvó el voto en el fallo impugnado al considerar que la fiscalía instructora fue negligente en la investigación adelantada contra DORIS JANNETH RAVE ZAPATA, ya que se conformó con realizar las citaciones en las circunstancias ya relacionadas, sin interesarse por otros datos que permitían sin dificultad lograr su ubicación. En efecto, en el memorial presentado por el apoderado de la parte civil en la investigación cuestionada, apreciable en la foliatura 22 con claridad se suministraban como direcciones de la procesada RAVE ZAPATA: “AVENIDA 33 # 65-C-145 oficina 202.

Tel. 265 85 45 –Medellín- Empresa Primated Ltda. o en la finca El Edén del municipio de Titiribí (Antioquia)”. Y en el contrato de trabajo arrimado al expediente penal visible en la foliatura 35, es decir, en la hoja siguiente a la copia de la demanda laboral presentada por el abogado de la accionante en la que equivocadamente se anotó su dirección - calle 59 # 45-28-, se lee sin dificultad alguna que la correspondiente al trabajador, o lo que es lo mismo, a DORIS YANNETH RAVE ZAPATA es: “Calle 59 # 46-28 Medellín”.

Como demostrado se encuentra en el trámite de tutela que se examina que ni a la Finca “El Edén” ubicada en el municipio de Titiribí (Antioquia), ni a la calle 59 # 46-28 de Medellín, la Fiscalía 18 Seccional de la misma ciudad remitió citación alguna para que compareciera a la investigación DORIS YANNETH RAVE ZAPATA, el derecho fundamental a la defensa material le fue conculcado, pues a sus espaldas se adelantó la actuación en la que resultó condenada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia calendada el 20 de agosto de 2002.

De ninguna manera puede afirmarse que la accionante decidió renunciar al ejercicio del derecho a la defensa para lo cual optó por evadir los requerimientos de las autoridades – para el asunto examinado, los de la Fiscalía 18 Seccional y del Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín-, ya que su no presencia en la investigación adelantada en su contra obedeció a la falta de diligencia de la fiscalía accionada, en los términos indicados, razón por la cual la intervención del juez constitucional es ineludible para restaurar las garantías que como procesada le asisten a la señora RAVE ZAPATA.

Al respecto, conveniente se hace recordar la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…Situación diferente se presenta cuando el procesado no se oculta y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso pues frente a este hecho el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar en cualquier momento la nulidad de lo actuado y, si se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se ha vulnerado”.

(Sentencia C-488 de septiembre 26 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). No puede quedar al arbitrio del funcionario judicial la vinculación legal al proceso a través de declaratoria de persona ausente, pues lo que se desprende del artículo 356 del anterior Código de Procedimiento Penal, correspondiente al 344 del actual, que esa clase de vinculación se realiza cuando esté acreditado que no ha sido posible obtener la comparecencia del imputado para que ejerza el derecho a la defensa material.

La Corte Suprema de Justicia en un caso similar – mutatis mutandis - dijo al respecto: “…si bien su esposa manifestó desde el inicio de la investigación que el procesado residía en Ibagué donde uno de sus hermanos, y suministró datos sobre la identidad de este familiar y el barrio donde quedaba ubicada la vivienda, los funcionarios de instrucción y juzgamiento omitieron disponer el adelantamiento de averiguación alguna a fin de verificar una información de singular importancia para el respeto de las garantías fundamentales… “…Al procesado le asistía el derecho de conocer el trámite que se adelantaba en su contra y entregar al menos su versión de los hechos sobre la imputación que se había originado en su propio seno familiar, marcada por las diferencias conyugales y constantes disputas con la denunciante, lo cual al menos debió llevar a los funcionarios judiciales a ser más celosos en la protección de sus garantías… “…Sobre esta base, resulta incuestionable para la Sala que en este evento las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una evidente vía de hecho por haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por la flagrante violación del derecho a la defensa.

La vulneración se produjo al vincular al procesado por declaratoria en ausencia sin haber previamente realizado las diligencias necesarias para lograr su comparecencia al proceso. Además, se hizo patente de nuevo cuando ni el juez de instancia ni el Tribunal asumieron la obligación de garantizar la efectividad de los derechos del reo, disponiendo las medidas a su alcance para impedir que el proceso concluyera con una decisión de fondo que permitió la consolidación del agravio inferido…” (Sala de Casación Penal, radicado 13799.

Sentencia de junio 18 de 2003. M.P. Mauro Solarte Portilla). Por lo anterior se ordenará al Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo o al recibo del expediente en caso de encontrarse en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar el derecho a la defensa material de DORIS JANNETH RAVE ZAPATA.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar tutelar el derecho fundamental a la defensa material de la accionante DORIS JANNETH RAVE ZAPATA. 2- En consecuencia, se ordena al Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo o al recibo del expediente en caso de encontrarse en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar el derecho a la defensa material de la procesada RAVE ZAPATA, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de este fallo. 3- Remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria