CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13836 JIMMY ALEJANDRO VELÁSQUEZ RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia T.13836 JIMMY ALEJANDRO VELÁSQUEZ RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 075 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio del dos mil tres (2003).
Examina la Corte la impugnación promovida por Jimmy Alejandro Velásquez Ramírez contra la sentencia emitida el 19 de mayo del año 2003, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la protección de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso supuestamente desconocidos por la Fiscalía 125 Seccional y el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad. 1.HECHOS 1.1.
A las 11.00 de la mañana del día 22 de octubre del año 2002, Unidades de la Policía Metropolitana de Medellín, capturaron a Jimmy Alejandro Velásquez Ramírez y John Jairo Ramírez Velásquez, sindicados de dar muerte a quien en vida respondía al nombre de José Miguel Patiño Pesca. Velásquez Ramírez llevaba consigo un revólver calibre.38 largo, marca Smith & Wesson de propiedad del occiso, y su primo Jhon Jairo portaba un revólver marca Cassidy.38 largo sin el respectivo salvoconducto. 1.2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía vinculó a los sindicados. En la diligencia de descargos Jimmy Alejandro Velásquez fue asistido por su defensor contractual. El 28 de octubre de ese mismo año, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por ser presuntos coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas defensa personal y hurto calificado y agravado.
La decisión fue notificada personalmente a los procesados y al defensor. El 3 de febrero pasado, el instructor profirió resolución acusatoria en contra de los prenombrados. El proceso se encuentra en la etapa del juicio a cargo del Juzgado 3° Penal del Circuito. A la fecha de presentación de la demanda, estaba pendiente la realización de la audiencia pública programada para el día 21 de mayo del presente año. Decisión que fue apelada por el procesado. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Velásquez Ramírez, privado actualmente de la libertad en la Cárcel de Bellavista del Municipio de Bello (Ant.), reclama el restablecimiento de los derechos de defensa y debido proceso, presuntamente desconocidos dentro de la actuación que en la etapa del juicio conoce el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa capital.
Siente conculcado el derecho de defensa técnica porque su defensor convencional lo persuadió para confesar el hecho pero no le explicó las consecuencias que ello implicaba. Señaló que su abogado omitió controvertir los testimonios incriminatorios, objetar el dictamen médico, solicitar la ampliación de las indagatorias para esclarecer la situación, presentar alegatos precalificatorios y apelar las decisiones de fondo.
Recaba que acude al excepcional mecanismo de protección porque ya precluyó cualquier posibilidad de solicitar pruebas o la misma nulidad, habida consideración que el proceso se encuentra en la etapa final, máxime que el juzgado de conocimiento tampoco decretó las pruebas de oficio. Añade que se considera responsable de los delitos que se le imputan, pero tiene derecho a que los hechos y las pruebas se analicen conforme a las reglas de la sana crítica, imparcialidad, cientificidad, racionalidad y sobre todo atendiendo a todas y cada una de las circunstancias que dieron lugar a los hechos.
3. RESPUESTA DE LAS AUTORIADES ACCIONADAS. 3.1. Fiscalía 125 Seccional. Se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto que en la etapa instructiva se preservó el debido proceso y el derecho de defensa, el incriminado estuvo representado por un abogado de confianza y las decisiones de fondo fueron notificadas personalmente. 3.2. Juez 3° Penal del Circuito.
Pidió denegar por improcedente el amparo en razón de que el actor extraña algunas pruebas pero no menciona cuáles y el despacho a su cargo ordenó las que consideraba pertinentes y conducentes en la audiencia preparatoria, sin que los sujetos procesales presentes en la diligencia, entre los que se encontraba el procesado hubieran presentado alguna objeción. Recaba que el propósito de la presente acción es dilatar la actuación, pues simultáneamente con la demanda, el accionante apeló el auto que señaló el 21 de mayo para verificar la audiencia pública.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en la inspección judicial practicada al expediente y la respuesta emitida por los funcionarios accionados, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente la garantía solicitada por el actor, en consideración a que al interior del proceso penal actualmente en trámite puede solicitar la salvaguardia de sus garantías fundamentales. 5.
IMPUGNACIÓN En el acto de notificación el demandante apeló, pero no sustentó el recurso. 6.CONSIDERACIONES 6.1. El mecanismo especialísimo de protección de los derechos fundamentales de las personas, solo es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial o aún existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. 6.2.
En el presente evento se persigue la protección del derecho de defensa en el proceso que se encuentra en la etapa del juicio en el Juzgado 3° Penal del Circuito de Medellín, y es al interior del mismo donde el procesado debe reclamar su restablecimiento. La existencia de ese mecanismo de defensa judicial torna improcedente el amparo como lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, pues la garantía constitucional solamente procede en ausencia de tales medios, dado que no fue instituida para reemplazarlos. 6.3.
Por su carácter residual, la acción de tutela no puede adelantarse en forma paralela con el proceso ordinario, por cuanto no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la discrecionalidad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. 6.4.
Durante el presente trámite se estableció que el procesado desde la diligencia de indagatoria tiene un defensor convencional, quien ha tenido la oportunidad de ejercer a plenitud sus derechos, se ha notificado personalmente de todas las decisiones, sin que su pasividad sea imputable al juez de la causa, pues bien puede tratarse de una estrategia defensiva ante la captura en flagrancia de su representado. 6.5.
El artículo 308 de la Ley 600 del 2000, prevé la posibilidad de solicitar nulidades en cualquier estado del proceso, por tanto es infundado el argumento del actor en el sentido de que por lo avanzado de este no puede solicitar su invalidación por inactividad de la defensa técnica. En ese orden de ideas, el amparo solicitado es a todas luces improcedente como acertadamente concluyó el Tribunal Superior de la capital de Antioquia, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8