República de Colombia República de Colombia Tutela 13835 Hernán Agudelo y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13835 Hernán Agudelo y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No 078 Bogotá, D.C., julio ocho (8) de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta a través de apoderado por GABRIEL ARCÁNGEL ESPINOSA, HERNAN DE JESUS AGUDELO AGUDELO, LUIS ALBERTO AGUDELO GAVIRIA, JOSE ALBERTO AGUIRRE MEJIA, FERNEY ANTONIO ALVAREZ VINASCO, WILLIAM HIPÓLITO ALZATE GOMEZ, GUSTAVO ADOLFO AMAYA BERRIO, MARIA CECILIA ARANGO RESTREPO, HERLINDO DE JESÚS ARBOLEDA LOPEZ, WILLSON ANTONIO ARENAS ZAPATA, JESUS MARIA BEDOYA PORRAS, LUIS BELTRÁN BEDOYA GARCES, URIEL DE JESÚS BEDOYA, CARLOS JULIO BENJUMEA LONDOÑO, HUGO LEON BENJUMEA GONZALEZ, BEATRIZ ELENA BUSTAMANTE TABORDA, LUIS ALVARO CALLE, RICARDO ALONSO CAÑAVERAL OSSA, GILDARDO EMILIO CARDONA ALVAREZ, LUIS CARLOS CADONA ALZATE, MARYA AYDÉ CARONA BRAND, VICTOR ELIÉCER CARDONA CARDONA, LUIS GUILLERMO CASTAÑO GARCIA, NELSON ALBERTO CASTAÑO MEJIA, JOSE EDUART CASTRILLON SÁNCHEZ, FRANCIA CELIS ZAPATA, MARIA TERESA CIFUENTES SALCEDO, OSCAR ALONSO CORDOBA CASTRO, NELSON DE JESÚS CORREA SALINAS, JOSE FERNANDO CUARTAS, EDGAR DAVID CUETO ORTEGA, JORGE ARÍSTIDES DAVID DAVID, CARLOS AUGUSTO DIAZ RESTREPO, JUAN CARLOS DIAZ SEPÚLVEDA, JORGE ALBERTO ECHEVERRI ACEVEDO, LUIS EDUARDO ESCOBAR OSORNO, JESÚS MARIA ESCUDERO LONDOÑO, ALBA ESTER FLOREZ OLAYA, MARIA SEINET FLOREZ RODRÍGUEZ, JUAN GUILLERMO GARCIA JIMÉNEZ, NERY YANETH GARCIA TAVERA, ADRIANA MARGARITA GIRALDO GUZMÁN, EDGAR GODOY POVEDA, LUIS ANGEL GOMEZ BOTERO, WILLIAM DE JESÚS GOMEZ RUIZ, CARLOS MARIO GONZALEZ OCAMPO, MARTÍN ALONSO GONZALEZ HERRERA, CARLOS MARIO GUERRA RUIZ, JUAN CARLOS GUTIERREZ ROJAS, OSCAR WILLIAM HENAO GRANJA, MILAGROS DE JESÚS HOYOS PANIAGUA, FREDY AUGUSTO JARAMILLO MONCADA, GLORIA IMELDA JARAMILLO RUA, JAVIER JARAMILLO GOMEZ, MIGUEL JIMÉNEZ MEJIA, DENIS PATRICIA LONDOÑO SABOYA, GUILLERMO AICARDO LONDOÑO LONDOÑO, BERNARDO DE JESÚS LOPEZ MONTOYA, CARLOS ALEJANDRO LOPEZ SUAREZ, CRISTÓBAL ANTONIO LOPEZ ORTIZ, CARLOS ALBERTO MARIN MARIN, JOSE RODRIGO MAZO LOPEZ, ANTONIO MEDINA TORRES, IRLESA MEDINA HIGUITA, GERARDO ANTONIO MEJIA GALVIS, LUIS ALBERTO MESA VALLE, RAUL ANTONIO MIRANDA LOPERA, BAYRON DE JESÚS MONÁ RESTREPO, JHON JAIRO MONTOYA TORRES, LUCIDIA AMPARO MONTOYA CARVAJAL, JOAQUIN GUILLERMO MORA ACEVEDO, MARA DE JESÚS MÚNERA CASTRILLÓN, GLORIA ALEXANDRA MUÑOZ GOMEZ, JOSE NAUDIN MUÑOZ CORREA, MARTA LIGIA MUÑOZ PANIAGUA, YOLANDA MUÑOZ GONZALEZ, EDILMA DE JESÚS MURILLO MUÑOZ, AIDEE CARIDAD DEL SOCORRO ORTEGA ARANGO, HERNAN ALONSO OSORIO MEJIA, ALBERTO ELÍAS OSORNO, PABLO EMILIO OSSA SERNA, WILLIAM EDUARDO PALACIO, HERNAN ALBERTO PEREZ MAYA, JAVIER DAYRON PEREZ VASQUEZ, WILLINGTON PEREZ USUGA, GUDIELA AMPARO PINEDA MUÑOZ, ANTONIO JOSE POSADA PUERTA, LUIS FERNANDO PUERTA VALLEJO, MARISOL PUERTA RIOS, ANGELA PATRICIA QUINTERO OROZCO, AUGUSTO DE JESÚS RAMÍREZ GALLEGO, JUAN FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ, LUIS FERNANDO RAMÍREZ SERNA, ORLANDO DE JESÚS RAMÍREZ VELEZ, ADRIANA MARIA RENGIFO GONZALEZ, LUIS ALFONSO RESTREPO GOMEZ, GABRIEL DE JESÚS RIOS ARENAS, JUAN DAVID RODRÍGUEZ JARAMILLO, JORGE IVAN SIERRA AGUIRRE, ESPERANZA SANDOVAL RUBIANO, GLORIA AMPARO SEPÚLVEDA URSULA, GERARDO DE JESUS SILVA YEPES, OMAR ENRIQUE TABORDA LOAIZA, JUAN FERNANDO TANGARIFE ZAPATA, MAGDA CRISTINA TIRADO VERGARA, JULIO ALBERTO TRUJILLO OSORIO, GUILLERMO LEON TUBERQUIA, IVAN DARIO UPEGUI JARAMILLO, ALIRIO DE JESÚS URAN VELÁSQUEZ, WALTER DE JESÚS URAN SANTANA, MAURO ELADIO USME GONZALEZ, SILVIA ESTER VALDERRAMA TAPIAS, JHON JAIRO VANEGAS RENDÓN, LUIS FERNANDO VANEGAS ORTEGA, EDINSON VASQUEZ MORENO, CLAUDIA MERCEDES VELEZ TORO, ALVARO ANTONIO VILLA AREIZA, JORGE ELIÉCER ZAPATA VANEGAS, ERIKA VARGAS PARRA y FRANCISCO LEONCIO ZULUAGA RAMÍREZ, contra el fallo de mayo 21 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, dignidad, igualdad, reunión, asociación sindical, igualdad de opinión y a los derechos políticos, presuntamente vulnerados por los Juzgados 34 Penal Municipal y 7 Penal del Circuito de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La acción de tutela la promueven los ciudadanos mencionados en el acápite anterior, contra los fallos de tutela proferidos por los Juzgados 34 Penal Municipal y 7 Penal del Circuito de Medellín, proferidos en su orden los días 13 de marzo de 2002 y abril 11 del mismo año, por medio de los cuales no se acogió la pretensión de reintegro invocada en la demanda de tutela en contra del municipio de Medellín. Los demandantes afirman que los jueces accionados incurrieron en vías de hecho en las decisiones cuestionadas por desconocer los derechos de quienes hacían parte de la Asociación de Empleados del Municipio de Medellín –ADEM- y al Sindicato de Empleados Públicos del mismo municipio –SIDEM- y de los demás afiliados a esas organizaciones sindicales.
Lo anterior por los despidos de que fueron objeto por parte del señor alcalde de Medellín, al contrariar los acuerdos que se habían pactado para que la aplicación de la Ley 617 de 2000 no causara efectos nocivos al personal vinculado al Municipio anotado. Que además la entidad accionada no esperó el resultado de las demandas laborales presentadas para levantar el fuero sindical, por lo que pretendía con dichos despidos era “menoscabar a ADEM y a SIDEM”.
Como apoyo de sus pretensiones hacen alusión a sentencia de tutela proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín en la cual se ordenó el reintegro de 98 empleados del mismo municipio, en hechos similares a los que motivaron la presentación de la tutela que les fue fallada en contra de sus intereses. Manifiestan que los funcionarios accionados no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al trámite de tutela, sin que dispongan de algún otro mecanismo para que les sean restaurados sus derechos fundamentales habida cuenta que la Corte Constitucional no seleccionó para revisión ese fallo.
La revocatoria de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados 34 Penal Municipal y 7 Penal del Circuito de Medellín, solicitan los accionantes, y como consecuencia se ordene al señor alcalde de Medellín los reintegre a los cargos que desempeñaban en iguales condiciones laborales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia de la tutela examinada acogiendo la línea jurisprudencial que ha seguido la Corte Constitucional en cuanto a la imposibilidad de aceptarse dicho mecanismo cuando se dirige contra otro fallo de tutela.
Porque así mismo, no puede el juez constitucional inmiscuirse en la valoración que de las pruebas hacen los funcionarios judiciales, y sin que pueda calificarse de arbitrarios los fallos cuestionados, descartó el tribunal que sean constitutivos de vías de hecho. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes dentro del término legal interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Superior de esta capital pretendiendo su revocatoria.
Insiste en considerar la violación de los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela, con el argumento de que sí procede en el presente asunto la acción de tutela contra otra tutela por cuanto la Corte Constitucional al no seleccionar para revisión la decisión cuestionada, no puede aseverarse que se esté frente a decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Y, menos cuando esa determinación la profirió la mencionada corporación el 1° de junio de 2002, es decir, “ un día sábado, el que no es un día hábil ni válido para proferir providencias judiciales”. Que si bien respeta la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, estos principios no pueden ser óbice para que se acepten sentencias en las que se desconoce “olímpicamente el 95% o más del caudal probatorio aportado”.
Relaciona las pruebas que en su criterio no fueron valoradas en los fallos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Pretenden los accionantes, a través de la tutela que se revisa, que se desconozca lo decidido por los Juzgados 34 Penal Municipal y 7 Penal del Circuito de Medellín, en fallos de tutela proferidos el 13 de marzo y 11 de abril del año próximo pasado. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de tutela, actuación que como lo ha sostenido esta Sala, no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de tutelas, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la REVISIÓN como la vía para controlar los fallos de tutela, cuando la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Esa alta corporación dijo al respecto: “En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.
“Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. “3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. “Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(SU-1219 de 2001). El Juez natural competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para decidir en instancia definitiva la tutela atacada por el accionante, no puede ser otro distinto que la Corte Constitucional, claro está, con las facultades otorgadas por la misma ley para examinar los fallos de tutela que hubieren sido tramitados y fallados en las instancias respectivas.
Aún en caso de no ser seleccionados para revisión los fallos de tutela, como ha ocurrido en el asunto examinado –según lo informa el impugnante-, de ninguna manera podría arrogarse esa facultad la Corte Suprema de Justicia, pues ese mecanismo que en definitiva culmina la actuación concerniente a la acción de amparo le fue atribuida por la ley en forma exclusiva a la Corte Constitucional (Art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
Suficiente lo anterior, para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia T- 11.334 M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda. � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;
T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;
Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 1 15