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T-13833 (17-06-03) Subsidiariedad. Res iudicataCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 13833 JOSÉ WILLIAM GIRALDO OROZCO 1 11 TUTELA 13833 JOSÉ WILLIAM GIRALDO OROZCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No 068. Bogotá D.C., diecisiete de junio de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por José William Giraldo Orozco, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, con ocasión del fallo de condena proferido en su contra por el delito de homicidio agravado de Luis Antonio López Becerra.

ANTECEDENTES Aproximadamente a las 2:30 de la tarde del 23 de agosto de 1997, en el Barrio Santa Isabel del municipio de Dosquebradas, José William Giraldo Orozco hirió a su suegro Luis Antonio López Becerra con proyectiles de arma de fuego que le produjeron la muerte. La Fiscalía 28 Seccional de Dosquebradas surtió la correspondiente instrucción en cuyo marco vinculó a José William Giraldo Orozco mediante indagatoria, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Posteriormente calificó el sumario acusando al procesado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. Impugnada la acusación, el ad quem decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir del cierre de investigación respecto del delito contra la vida y confirmó lo atinente al porte ilegal de armas. Al ser calificada nuevamente la instrucción, Giraldo Orozco fue acusado por el delito de homicidio agravado por las causales contenidas en los numerales 1º, 4º y 6º del artículo 324 del derogado estatuto penal, decisión que fue confirmada en segundo grado el 23 de octubre de 1998.

La etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, despacho que dispuso la acumulación de las causas seguidas por los delitos referidos, y luego de surtido el trámite profirió sentencia el 24 de febrero de 1999, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 33 años y 6 meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira ajustando la pena principal a 33 años, 5 meses y 20 días de prisión. El defensor interpuso recurso de casación, presentó en tiempo la correspondiente demanda que fue ajustada formalmente, el Procurador Segundo Delegado para la Casación rindió su concepto, y el pasado 9 de mayo esta Sala decidió desestimar el libelo por falta de interés jurídico del impugnante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor considera que al desechar el juez a quo los testimonios obrantes en la actuación, y fundamentarse exclusivamente en su confesión para proferir el fallo de condena, le correspondía apreciarla íntegramente por no existir prueba en contrario que la desvirtuara, y en esa medida, por tener carácter indivisible, estaba llamado a reconocer la legítima defensa que fue invocada.

Estima entonces, que como la confesión no fue estimada en “ su conjunto ” se incurrió en vías de hecho que vulneran su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. Con base en lo expuesto, el demandante solicita la protección de sus derechos, ordenando “ nulitar la CALIFICACIÓN JURÍDICA en forma definitiva que tipificó el punible dentro de la causa como HOMICIDIO AGRAVADO que profirió el señor JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DOSQUEBRADAS en primera instancia, que es objeto de esta acción ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Antes de pronunciarse sobre el asunto, la Sala estima pertinente indicar que si bien decidió mediante providencia del 9 de mayo de esta anualidad desestimar la demanda de casación presentada por el defensor del accionante por no existir “ identidad temática entre el objeto de aquella apelación y el propuesto en la impugnación extraordinaria ”, es competente para conocer de esta acción, habida cuenta que el objeto de censura no es la referida decisión, sino las sentencias de primera y segunda instancia del proceso que cursó contra el actor; además, porque los funcionarios accionados son el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Adicional a lo expuesto, aunque la Sala que ahora se pronuncia sobre la acción interpuesta se encuentra integrada básicamente por los mismos Magistrados que componían aquella que decidió sobre la demanda de casación, se advierte que no hay lugar a circunstancia impeditiva alguna, pues el objeto de aquel pronunciamiento estaba orientado a estudiar la violación directa de la ley sustancial encaminada a marginar del fallo la circunstancia de agravación punitiva por el parentesco entre agresor y víctima, en tanto que lo aquí pretende el actor es que se analice la eventual violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima conculcados.

Cuestión de fondo La acción de tutela invocada por José William Giraldo Orozco, en principio, está encaminada a remover la firmeza de los fallos de primera y segunda instancia por cuyo medio fue condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1º de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el asunto que ocupa el estudio de la Sala pronto se advierte que el actor contó dentro del proceso penal surtido en su contra con múltiples oportunidades en el sumario, en el juicio y en el trámite de la impugnación extraordinaria, las que efectivamente aprovechó, para plantear y dilucidar las presuntas irregularidades que ahora denuncia frente a un trámite culminado con un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Por tanto, si José William Giraldo Orozco acudió a las posibilidades defensivas propias del trámite por cuyo medio fue condenado, le está vedado que ahora, de manera inoportuna, pretenda utilizar este procedimiento subsidiario para recabar sobre aspectos que fueron suficientemente tratados en el trámite. En efecto, en los alegatos precalificatorios su defensor planteó el reconocimiento de la legítima defensa, postura que también adujo en el escrito impugnatorio de la resolución de acusación que fue invalidada por el ad quem; a su vez, en la sustentación del recurso de alzada interpuesto contra el fallo de primer grado el abogado abordó el tópico de la ausencia de prueba para condenar que ahora se itera en la solicitud de amparo, temas sobre los que se pronunciaron en su momento los funcionarios judiciales competentes en su calidad de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela sucedánea del rito ordinario, en total contrariedad con la filosofía que la inspiró. Es evidente que el tutelante pretende acudir a este trámite sumario y preferente como si se tratara de un mecanismo paralelo o alternativo, para intentar derruir un trámite surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, al cual fue debidamente vinculado y en cuyo desarrollo le asistieron los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, que culminó con una sentencia condenatoria contra la cual interpuso sin éxito los recursos de apelación y de casación, y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya remoción sólo puede llevarse a cabo de conformidad con taxativos y rigurosos procedimientos legales.

Adicional a lo expuesto, no se observa arbitrariedad o capricho alguno en las decisiones censuradas, pues por el contrario, en ellas los funcionarios judiciales expusieron con detenimiento las razones fácticas y jurídicas por las cuales no era procedente reconocer al procesado la causal de exclusión de la antijuridicidad determinada por la legítima defensa alegada por su defensor.

Así pues, entre otros argumentos, el a quo señaló que “ en casos como éste en el que José William Giraldo Orozco aceptó un desafío o una pelea, no tiene cabida la causal de justificación de la LEGITIMA DEFENSA, porque aquí en sentido estricto no existe iniciador de la agresión ”. A su vez el ad quem luego de plantear de manera detallada los requisitos para que se estructure la legítima defensa, señaló que “ José William, si bien no previó desde el primer momento la posibilidad de que su suegro se armara de elemento letal, cuando ingresó a su residencia, si pudo verificarlo, antes de que llegara al sitio en que se hallaba, por lo cual pudo buscar refugio en casa de su hermana, que quedaba a corta distancia, o dirigirse ante una autoridad cercana que solucionara pacífica y legalmente la controversia suscitada.

Prefirió, en cambio, esperar el combate y utilizar su revolver, con los resultados ya conocidos, siendo lo más grave que, aún, después de verlo tirado en el piso, con heridas que le impedían su locomoción, repercutiera nuevamente su arma… ”. Y más adelante anotó el Tribunal que “ otro hecho que se debe resaltar, y que descarta la aplicación de la causal, se refiere a la antijuridicidad o injusticia de la agresión, ya que necesariamente se desprende del cúmulo probatorio que fue Giraldo Orozco quien provocó en forma insistente al señor López Becerra ”.

Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que el demandante contó y ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, y no hay presencia de vías de hecho que ameriten la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta a través de apoderado por José William Giraldo Orozco por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (Tutela 13.833). Señores Magistrados: He salvado el voto porque creo que la Corte ha debido, sencillamente, rechazar el intento de tutela, pues no se puede tolerar que con diversos argumentos sobre el mismo punto, una persona agote todos los caminos normales, incluida la casación, y hasta acuda a la tutela.

Si se admite tal juego, la seguridad jurídica jamás podrá ser protegida. Y con mayor razón si lo que ahora pretende el actor es que se anule el proceso incluyendo la calificación que condujo a la sentencia, providencia que se produjo en octubre de 1998. Es ilógico que existiendo decisión de casación, que se sustentó en la ausencia de interés por planteamiento diverso del formulado en la apelación de la sentencia de primer grado, ahora, tras acudir a otras razones, la Corte responda con tanta dedicación. Señores Magistrados Seguro servidor, Álvaro Orlando Pérez Pinzón