CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13832 OSCAR DARÍO VILLADA RUIZ Segunda Instancia T. 13832 OSCAR DARÍO VILLADA RUIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 078 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio del dos mil tres (2003). En sentencia del 19 de mayo del año 2003, la Sala Penal del Tribunal superior de Medellín negó a Oscar Darío Villada Ruiz, la protección del derecho fundamental al debido proceso supuestamente conculcado por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esa ciudad.
La Sala se pronuncia respecto de la impugnación propuesta por el accionante. 1.HECHOS El 5 de mayo del presente año, el citado juzgado condenó a Villada Ruiz a la pena de 37 meses, 15 días de prisión, porque lo halló responsable como coautor del delito de concierto para delinquir, según hechos ocurridos en el año 1998, cuando en compañía de otras personas se confabularon para efectuar adulteraciones en las diversas loterías del país, entre ellas la Nacional, Nueve Millonaria, Quindío y Santander.
La decisión fue apelada por el sentenciado y se encuentra pendiente del trámite de traslado en razón de que está en proceso de notificación de los sujetos procesales. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El condenado, actuando en nombre propio solicita el restablecimiento del derecho fundamental del debido proceso supuestamente desconocido por el juez de la causa en la sentencia emitida el 5 de mayo pasado, porque según afirma, incurrió en vías de hecho al omitir valorar la historia clínica aportada en la vista pública, que da cuenta de un trastorno mental derivado de un accidente de tránsito que lo incapacitaba para asumir responsabilidad penal.
Por tanto es inimputable. Enfatiza que con la acción especialísima busca evitar un perjuicio irremediable debido a que fue informante y testigo desde la investigación preliminar y no ha recibido la protección de la Fiscalía. Como consecuencia de lo anterior solicita la nulidad de lo actuado por el juez de la causa.
3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. El Juez 27 Penal del Circuito de Medellín pidió negar el amparo por improcedente, debido a que se resguardaron las garantías fundamentales en el trámite del proceso y la decisión que se pretende cuestionar por éste medio fue impugnada oportunamente. De otra parte enfatizó que el procesado fue condenado como imputable en ausencia de un dictamen médico que indique lo contrario.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Luego de descartar la presencia de una acción temeraria, debido a que el actor ha promovido por lo menos seis demandas contra las diferentes autoridades porque no lo incluyeron en el programa de protección de Víctimas y Testigos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por improcedente porque la sentencia cuestionada por éste medio fue apelada y se encuentra en trámite el recurso. 5.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión pero no sustentó el recurso. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Contra la sentencia emitida el 5 de mayo pasado, el procesado interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite. Al sustentar la alzada el actor puede expresar su inconformidad respecto de la ausencia de valoración de las pruebas que considere fueron allegadas oportunamente al expediente o solicitar la nulidad de la actuación, indicando los errores en que incurrió el sentenciador de primer grado y demandar la alternativa legal y jurídica que debe adoptar el superior para restablecer las garantías.
Ese es el mecanismo de defensa judicial idóneo para reclamar la restauración de los derechos que pretende por teste medio. Por tal motivo, es improcedente el amparo como lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues la garantía constitucional solamente procede en ausencia de tales instrumentos, debido a que no fue instituida para suplirlos. 6.2.
El actor busca en el presente asunto que el juez de tutela cuestione la valoración probatoria realizada por el juez de conocimiento, como si la tutela fuera una tercera instancia o un sistema de justicia peralelo al establecido por el ordenamiento jurídico vigente. Esa tarea sólo corresponde realizarla al superior del funcionario que emitió la sentencia cuya validez discute el actor a través del excepcional mecanismo de protección. 6.3.
Al respecto es necesario recordar la línea de pensamiento de la Sala, según la cual las providencias o actuaciones judiciales son impermeables frente a la acción de tutela, porque no es facultad del juez constitucional inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales en curso o terminados, emitiendo decisiones paralelas a las que profieren los jueces competentes, ni impartir órdenes sobre el modo de adelantarlos, ya que tales posibilidades repugnan con los principios de autonomía, desconcentración, idnependencia funcionales de los administradores de justicia, reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 6.4.
Tampoco se advierte la presencia del perjuicio irremediable alegado, porque la condena es la consecuencia inmediata del comportamiento contrario a derecho realizado por el actor. En esas condiciones resulta incuestionable la improcedencia del amparo, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR impugnado. 2- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7