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T-13831 (11-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13831 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 13831 Acta No. 91 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el señor Gregorio Parra Mendoza contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que el citado instauró contra la Directora del Programa Especial de lucha contra la corrupción.

ANTECEDENTES Pretende el actor que se le tutele su derecho fundamental de petición, por considerar que la accionada se lo está violando, habida cuenta que desde el 7 de julio de 2005, radicó en esa entidad una solicitud, sin que hasta la fecha le haya sido resuelta. DEL TRÁMITE Y FALLO DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien ordenó dar traslado de la misma a la accionada para que hiciera uso del derecho de defensa, y ésta se pronunció manifestando que el derecho de petición fue respondido oportunamente mediante oficio DEN05-1903 del 14 de julio de 2005, sólo que la respuesta no satisface al tutelante, quien considera que debe ser de fondo.

Dicha Sala puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 5 de septiembre de 2005, denegando el amparo solicitado, luego de considerar, que contrario a lo afirmado por el tutelante, está demostrado que la accionada, sí le dio respuesta de fondo y oportunamente al derecho de petición elevado, dentro de los límites de su competencia. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó, y en la sustentación del recurso transcribió apartes de las sentencias T-481 de 1882 y T-560 de 1993 de la Corte Constitucional, referentes al derecho fundamental de petición, señalando que ésta, ha sostenido que al no respetarse ese derecho, se afectan otros consagrados constitucionalmente, pues de su efectividad se desprende en buena parte el desarrollo de los fines del Estado.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Uno de estos derechos de raigambre fundamental, expresamente reconocido como tal en el artículo 23 de la Carta, es el de petición, conforme al cual, toda persona puede acudir a las autoridades, a través de una solicitud de contenido general o particular, y obtener de éstas una respuesta oportuna y concreta.

Con el escrito de contestación al de tutela, la accionada aportó copia del oficio DEN05-1905 del 14 de julio de 2005, a través del cual le dio respuesta a la petición elevada por el solicitante el 7 de julio de 2005; obviamente dentro de los límites de su competencia, y de conformidad con las funciones previstas en el Decreto 519 del 5 de marzo de 2003, por lo que, en sentir de esta corporación, el referido derecho no se le ha violado.

Téngase en cuenta que el juez constitucional, so pretexto de proteger el derecho de petición de un ciudadano, no puede sobrepasar los límites de las respectivas competencias otorgadas por la ley a las autoridades, y corresponde al solicitante dirigirlo a quien realmente sea el competente para dar una respuesta de fondo. Por lo tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Gregorio Parra Mendoza contra de la Directora del Programa Presidencial de lucha contra la corrupción. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10