Rad. 13830. TUTELA ROSENDO CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 13830. TUTELA ROSENDO CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 065 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la admisibilidad de la acción de tutela incoada por el abogado GUIDO E. ARRIAGA P. LA CORTE CONSIDERA 1.- Sostiene el libelista que interpone acción de tutela como apoderado de confianza del señor Rosendo Córdoba dentro del proceso penal que se adelanta en contra de éste, en cuyo interior se dictó sentencia condenatoria por parte del Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, confirmada en su momento por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
Visto a grandes rasgos, la pretensión del demandante se centra en la inconformidad por el hecho que dentro del proceso penal no se tuvo en cuenta su enfermedad y derivado de ello la imposibilidad de interponer recursos contra las decisiones del juez de primera instancia, además en tal actuación se lesionó el derecho a la defensa y la investigación integral. 2.- Así las cosas, en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio del presente año, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: Conforme lo dispone el artículo 10° del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el afectado o por intermedio de apoderado, evento último en el que debe otorgarse poder específico para acudir a este especial trámite.
Sin embargo, consagra esta normatividad la posibilidad de agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos esté en imposibilidad de ejercitarlos directamente, situación de la cual se debe dejar expresa constancia. En el escrito que se presenta, si bien es cierto el abogado informa que es defensor en la actuación penal con relación al cual reclama el quebrantamiento de los derechos constitucionales de su prohijado, ello no lo faculta para demandar la tutela de sus derechos, siendo necesario que se le otorgue poder especial, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala.
Tampoco se le puede tomar como agente oficioso, pues no invoca la imposibilidad del titular del derecho para acudir directamente ante el juez constitucional, ni así lo demuestra. Es decir, el libelista no cuenta con legitimidad para invocar la protección constitucional a la que hace referencia. Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- RECHAZAR la demanda de tutela que presentó el abogado GUIDO E. ARRIAGA P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 5