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T-13829 (19-06-03) C-T Dilación procesalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 13829 Primera Instancia Cristóbal Bossa Badel PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 13829 Primera Instancia Cristóbal Bossa Badel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 70 Bogotá D. C., junio diecinueve (19) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por CRISTÓBAL BOSSA BADEL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por no resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito en la causa No 0121 de 2001.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela se infiere que, CRISTÓBAL BOSSA BADEL se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional “La Picota” de Bogotá cumpliendo penas impuestas por los Juzgados 51, 29 y 24 Penal del Circuito de la misma ciudad en fallos calendados el 31 de enero y 16 de junio de 2000 y 14 de febrero de 2002, por los delitos de falsedad en documento público y privado, fraude procesal y estafa, respectivamente, sanciones acumuladas por el primero de los despachos mencionados en providencia de diciembre 4 del año pasado, fijando como sanción principal a cumplir por parte de BOSSA BADEL la de cien (100) meses de prisión. La acción de tutela la interpone CRISTÓBAL BOSSA BADEL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital porque no ha resuelto recurso de apelación que interpusiera EPIFANIO CAICEDO CORTÉS, compañero de juicio del demandante, contra el fallo de condena proferido por el Juzgado 43 Penal del Circuito en la causa No 0121 de 2001, situación por la cual, afirma el accionante, se afectan los derechos al debido proceso y a la dignidad, al no poder ser acumulada esa condena (sic) con las antes mencionadas.

Se protejan los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela, solicita BOSSA BADEL. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a los magistrados accionados, y se envió a ellos copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. 2- La doctora JULIA MARÍA CARDONA PAREDES, en calidad de magistrada ponente accionada, se pronunció al corrérsele traslado de la demanda informando que el recurso al que se hace alusión en el escrito de tutela se encuentra en el turno 20 de las sentencias ordinarias con detenido, situación que es investigada por la Procuraduría General de la Nación al encontrarse “engavetado” en el archivador de la entonces auxiliar de ese despacho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1- Si la acción de tutela fue concebida por el legislador de 1991 para la protección de los derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por las autoridades o por los particulares en los casos establecidos por la jurisprudencia constitucional, sin duda alguna que en el asunto examinado razón le asiste a CRISTÓBAL BOSSA BADEL para afirmar que el derecho fundamental al debido proceso se le está vulnerando por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, en la que funge como magistrada ponente la doctora JULIA MARÍA CARDONA PAREDES. 2.

En efecto, si el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en el año 2001 para EPIFANIO CAICEDO CORTÉS y CRISTÓBAL BOSSA BADEL, interponiendo el recurso de apelación el primero de los mencionados, recibiéndose dicho escrito en el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre del año anotado (Cfr. fl.15), resulta verdaderamente afrentoso para el debido proceso y la eficacia de la administración de justicia que transcurrido año y medio aún se encuentre pendiente por resolver dicha impugnación. 3.

El argumento en que se apoya la magistrada ponente para tratar de justificar el excesivo tiempo transcurrido, esto es, que una ex auxiliar del despacho tenía “engavetado” ese memorial y muchos más, no puede de manera alguna encubrir la violación de los derechos fundamentales de procesados como el accionante, quien espera conocer definitivamente cuál es la real sanción que le tiene que pagar al Estado por sus comportamientos contrarios a la ley, pero para su infortunio, y sin que hubiera apelado la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta capital, no puede acceder a que dicha sanción le sea acumulada con las demás mencionadas al inicio de esta decisión, por la reprochable conducta omisiva de la corporación accionada. 4- Observa la Corte que los funcionarios judiciales están acudiendo al fácil expediente de trasladar la responsabilidad que como funcionarios judiciales les incumbe en el manejo de los procesos a su cargo, a sus empleados, olvidando que son ellos, como titulares de los despachos judiciales, los obligados a ejercer el control de los mismos con la prestancia que servicio de esa dimensión requiere, efectivizando postulados constitucionales de tanta trascendencia para el ordenamiento jurídico como el derecho que tienen los procesados a un debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y al cumplimiento de los términos procesales (art. 228). 5- Sobre lo argumentado, ilustrativo resulta ser el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “El funcionario judicial –el Juez- debe velar por la aplicación pronta y cumplida de la justicia. Los términos procesales son improrrogables y obligan tanto a las partes como a los jueces.

El funcionario que incumpla los términos procesales o que dilate injustificadamente el trámite de una querella, solicitud, investigación o un proceso sin causa motivada, incurrirá en causal de mala conducta ” (sentencia T-572, noviembre 26 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein). En cuanto a la celeridad que debe imprimírsele a los asuntos que no han sido decididos dentro del término legal, expresó: “Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo.

De allí que no puede admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada”. (sentencia T-190, abril 27 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Por lo argumentado se tutelará el derecho fundamental al debido proceso reclamado en acción de tutela por CRISTÓBAL BOSSA BADEL, ordenándose a la doctora JULIA MARÍA CARDONA PAREDES en calidad de magistrada ponente, radique proyecto de decisión dentro del término de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo del recurso de apelación interpuesto por EPIFANIO CAICEDO CORTÉS en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá en la causa No 0121 de 2001, so pena de incurrir en desacato.

Para que se investigue la presunta omisión de la magistrada mencionada, por la secretaría de esta corporación se remitirán copias del expediente de tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en la acción promovida por CRISTÓBAL BOSSA BADEL en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá presidida por la magistrada JULIA MARÍA CARDONA PAREDES. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la magistrada mencionada radique proyecto de decisión del recurso de apelación especificado en el presente trámite, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo, so pena de incurrir en desacato. 3.

Por la secretaría se remitirán a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura las copias especificadas en la parte motiva. 4. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria