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T-13829 (11-10-05) prima actualización policíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Tutela: Rad. 13929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente N° 13829 Acta N° 86 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JULIO CÉSAR CARRASCAL BANDA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de julio de 2005.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. Julio César Carrascal Banda, Orlando Ramos Cortecero, Camilo Antonio Torres y Raúl Castro Herrera, instauraron acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CARSUR”, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de igualdad y del debido proceso, que estiman vulnerados debido a que la entidad accionada no les ha cancelado el valor correspondiente a la prima de actualización. Expusieron como apoyo de su pedimento que son pensionados de la Policía Nacional; que el Decreto 335 de febrero de 1992, les reconoció una asignación especial denominada prima de actualización, la cual inicialmente se cancelaba al personal activo pero luego fue extendida al personal en retiro o cesante.

En el año de 1995, la accionada suspendió el pago de tal derecho, argumentando la existencia de pronunciamientos del Consejo de Estado en el sentido de que dicha prestación en el caso de los pensionados, no encontraba justificación. Varios compañeros en situación similar a suya acudieron a la justicia contencioso administrativa, y obtuvieron pronunciamientos favorables al pago de la prima que ahora reclaman. 2-.

El Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de 18 de julio de 2005, negó el amparo deprecado, por improcedente, por cuanto al ser la tutela un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, los actores debieron acudir en primer término a las vías judiciales ordinarias para efectos de obtener el pretendido pago, lo cual no se demostró. Por lo demás, tampoco aparece probada la afectación del mínimo vital de los peticionarios y de sus familias, que condujera al juez constitucional a adoptar medidas excepcionales de protección en este caso. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por Julio César Carrascal Banda, sin argumentaciones adicionales. II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda que la acción es improcedente por cuanto los peticionarios cuentan con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente con el fin de obtener el pretendido pago de la llamada Prima de Actualización, si les asistiere el derecho. La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón a quien reclama, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral y de seguridad social, en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, el pretendido pago de prestaciones, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela propuesta por JULIO CÉSAR CARRASCAL BANDA y OTROS, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria