Micelio
T-13828 (17-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 13.828 ILDE LAVAO LOSADA. Corte Suprema de Justicia PÁGINA 10 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 13.828 ILDE LAVAO LOSADA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta Nº: 068 Bogotá D.C., diecisiete de junio de dos mil tres.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por ILDE LAVAO LOSADA, contra una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por violación de la garantía fundamental al debido proceso por supuesta vía de hecho judicial dentro de la actuación penal que se le adelantó por las conductas punibles de tráfico de estupefacientes y prevaricato por omisión agravado, en concurso.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la reseña procesal que del proceso en cuestión hizo el Tribunal Superior de Neiva, se tiene que por resolución del 9 de agosto de 2001 el Fiscal instructor acusó a ILDE LAVAO LOSADA y a José Avelino Estrada Rivera como presuntos infractores de la Ley 30 de 1986 en sus Arts. 33 –modificado por el Art. 17 de la Ley 365 de 1997-, 38-3 y 39, pues como agentes investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a eso de las 4:00 de la tarde del 22 de febrero de 2001 en compañía de otro individuo procedieron a inmovilizar dentro del perímetro urbano de la ciudad de Neiva, Huila, un vehículo automotor en el que se transportaba cocaína de la cual se apoderaron, no sin antes permitir la evasión del conductor del rodante. 2.

Dicha determinación al ser recurrida en apelación por los defensores de los justiciables, el Ministerio Público y el procesado inicialmente nombrado, la Unidad de Fiscalía Delegada ante aquella Corporación la confirmó por la suya del 25 de septiembre siguiente, con la aclaración de que la conducta punible descrita en el Art. 39 del antiguo Estatuto Nacional de Estupefacientes correspondía hoy en día a la ilicitud de prevaricato por omisión prevista en el Art. 414 del vigente Código Penal -Ley 599 de 2000-, agravada conforme a las circunstancias del Art. 415 ibidem, valga decir, por haberse desplegado el comportamiento punible imputado en actuación administrativa o judicial adelantada por delito de narcotráfico. 3.

Habiéndole correspondido conocer de la etapa del juicio al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, dicho despacho judicial le puso fin a la instancia, previa celebración de la audiencia pública, mediante fallo del 7 de junio de 2002, y desechando la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el Art. 38-3 de la Ley 30 de 1986 por estimar que no se estructuraba, condenó a los acriminados a las penas principales de 90 meses de prisión y 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de comisión de los hechos, como autores responsables de tráfico de sustancia estupefaciente conforme a lo estipulado en el inciso 1º del Art. 17 de la Ley 365 de 1997, y prevaricato por omisión de acuerdo a las previsiones de los Arts. 414 y 415 de la Ley 599 de 2000, en concurso.

A los sentenciados igualmente se les negó los mecanismos sustitutivos de la sanción corporal impuesta. 4. Impugnado el fallo de primer grado por el defensor del coprocesado José Avelino Estrada Rivera, el Tribunal Superior de Neiva lo refrendó mediante proveído del 8 de agosto del mismo año. 5. Pues bien, el accionante en tutela alega la incursión en vías de hecho de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso que se le adelantó, por supuesta violación al debido proceso porque el comportamiento punible que se adecua a una de las conductas que efectivamente desarrolló, se hallaba descrita y sancionada en el Art. 39 de la ley 30 de 1986, pero como ella no fue reproducida por la nueva ley penal sustantiva, entiende que fue descriminalizada.

No obstante lo anterior, en la sentencia finalmente se le declaró responsable del delito de tráfico de estupefacientes en concurso con el de prevaricato por omisión, agravado, situación esta que a su vez menoscaba el derecho de defensa en cuanto se pretermitió la oportunidad de pedir pruebas, de controvertir las existentes y de ejercer el derecho de impugnación, frente a la nueva imputación. “ Lo que ha debido hacerse si se me quería adicionar un nuevo delito es declarar la nulidad tanto de la resolución de acusación, incluso de la resolución del cierre de investigación –aduce el demandante- para que se procediera a ampliar la indagatoria y formular el nuevo cargo, esto es, el de prevaricato, para garantizar el debido proceso por el derecho a la defensa (…) ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es inútil apelar a la tutela, insiste la Sala, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con la exclusiva finalidad de reexaminar un asunto que ya fue objeto de definición por la autoridad competente.

Por regla general, la tutela contra sentencias en firme es improcedente en virtud del respeto a la cosa juzgada, que da seguridad jurídica, y sin la cual, se torna imposible el mantenimiento del orden social justo reconocido y garantizado en la Carta Política, a menos, como igualmente lo viene proclamando la jurisprudencia constitucional, que al interior del respectivo proceso existan actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico, comportan el quebrantamiento o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales que ameriten su protección inmediata y eficaz, evento en el cual mal puede operar la intangibilidad que acompaña a toda providencia judicial ejecutoriada y conforme a derecho, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala.

Ciertamente, habiendo gozado el impugnante de la ocasión de ejercitar los instrumentos defensivos de los cuales lo proveyó nuestro sistema jurídico, como son el recurso ordinario de apelación que bien lo pudo haber interpuesto contra el fallo de primer grado, o el extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, y no lo hizo, mal puede ahora a través de la tutela alegar su propia negligencia buscando rescatar aquella oportunidad perdida.

Como también lo viene sosteniendo esta Corte, el amparo constitucional no está previsto en la Carta Política de 1991 para procurar nuevas soluciones a causas perdidas, ni para revivir o renovar situaciones jurídicas amparadas con la fuerza de la cosa juzgada contenida en una providencia judicial en firme, con el argumento de la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso cuando ésta por parte alguna se vislumbra.

En efecto, la queja del actor se reduce a alegar la injusticia e ilegalidad de su condena por error en el proceso de adecuación típica de uno de los comportamientos punibles que se le endilgó, en cuanto entiende que el nuevo Código Penal eliminó la figura del prevaricato especial que en la derogada legislación preveía el Art. 39 de la Ley 30 de 1986.

La inconformidad del actor dice relación, entonces, con el fenómeno del tránsito legislativo que se suscitó por razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, hallándose la actuación censurada en trámite. Luego, la cuestión planteada por el accionante como motivo de tutela estriba en poder determinar si la conducta imputada y no reproducida textualmente en la nueva ley fue efectivamente descriminalizada, o si lo que se presentó fue un desplazamiento de la tipicidad o la readecuación típica de un conjunto de conductas, como ya ha tenido oportunidad la Sala de precisarlo.

Cuando se da un tránsito de normas, puede suceder que la nueva ley de manera expresa derogue la anterior, o la abrogue tácitamente o, como sucede en este caso, entre a regular de manera más amplia e integral el asunto. Pues bien, desde la sentencia del 23 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar, la Sala dejó sentado que el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 había recogido en un tipo penal especial y de mayor gravedad punitiva “ aquellos comportamientos de los funcionarios o empleados oficiales que faltando a sus deberes funcionales se prestan para el favorecimiento de quienes participan en el negocio de la droga, a través de la realización de conductas que, si no existiera esta disposición, estarían previstas de otra manera y más benignamente tratadas, por las normas del C. Penal.

Prevaricatos, Abusos de Autoridad, Fugas de Presos, y otras acciones infractoras de las Administraciones Pública y de Justicia”. Por tal razón, la conducta imputada inicialmente a los procesados LAVAO LOSADA y Estrada Rivera acertadamente se encuadró en la preceptiva del artículo 39 de la ley 30 de 1986, normatividad vigente para la época de la comisión de los hechos y de la iniciación de la investigación, pues se trataba de servidores estatales que para procurar la impunidad en el delito, facilitaron la evasión de la persona que transportaba sustancia estupefaciente en el vehículo que conducía, amén de que sustrajeron y se apoderaron de la droga que dicho individuo llevaba en el automotor inmovilizado.

Empero, si bien el nuevo C. Penal no reprodujo textualmente el tipo especial como lo hacía el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, ello no significa que la conducta hubiera sido excluida de dicho Estatuto, porque éste en el Art. 414 describe el tipo básico de prevaricato por omisión en los siguientes términos: “ El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años. ” A su turno, el Art. 415 estableció como circunstancia de agravación punitiva el hecho de que las conductas atrás descritas, se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de narcotráfico, entre otros, disponiendo para el efecto un incremento de pena “ hasta en una tercera parte. ” Así las cosas, resulta evidente que la conducta que se le ha reprochado al accionante LAVAO LOSADA no fue suprimida del catálogo de delitos que contempla la Ley 599 de 2000, pues como comportamiento ilícito sigue subsistiendo bajo la modalidad de prevaricato por omisión, agravado conforme a la descripción típica que de la misma se dejó reseñada con antelación. Es incuestionable que quien despliega un comportamiento como el que se le atribuyó en las sentencias objeto de censura al aquí accionante en razón de actividades relacionadas con el narcotráfico, omite o rehusa cumplir con los deberes que el cargo le impone.

Por consiguiente, si las providencias acusadas por el actor de vulnerar sus garantías constitucionales fundamentales tienen por fundamento aquellas consideraciones, en ninguna vía de hecho han incurrido los funcionarios judiciales cuestionados. En consecuencia, improcedente la acción de tutela en razón de este asunto, el amparo impetrado ha de denegarse.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria