CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.827 A./ Luis Alfredo Marimon Alfaro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.827 A./ Luis Alfredo Marimon Alfaro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 76 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderada por el accionante Luis Alberto Marimón Alfaro contra el fallo de tutela proferido el pasado 21 de mayo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual se le negó el amparo a los derechos del debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
LA ACCIÓN: Precisa el apoderado del señor Luis Alberto Marimón Alfaro, que en contra de éste el Juzgado demandado profirió el 21 de agosto de 1996 sentencia condenatoria por el delito de homicidio de que fuera víctima Jesús Emilio Rodas Jiménez en hechos acaecidos el 30 de abril de 1983 imponiéndole –afirma- una pena de 20 años de prisión, decisión que al ser apelada pero no sustentada devino en la declaración de desierto del recurso, cobrando por ende ejecutoria.
Aduce que dentro del trámite procesal mencionado no se le garantizó su derecho a la defensa en detrimento al principio del debido proceso, al no haberse procurado la comunicación oportuna de la renuncia de su defensor de confianza al poder por el otorgado y así haber tenido la posibilidad de nombrar su reemplazo, lo que hizo oficiosamente el juez de conocimiento, además, pese conocerse la dirección en donde residía no se le citó a la práctica de la diligencia de audiencia pública, como tampoco se notificó personalmente la sentencia condenatoria lo que se realizó a través de edicto, acusándose adicionalmente la falencia de la actividad propia del defensor de oficio que le fue designado para velar por sus intereses.
Por estas razones, ha presentado la presente tutela para que se proceda a la notificación de la sentencia en debida forma, y en consecuencia se decrete su libertad. LA ACTUACIÓN: El despacho judicial demandado informa que el accionante confirió poder al abogado Jorge Eliécer Chica Chica, el que renunció al poder conferido el 30 de septiembre de 1994 después de asistirlo por 8 años en atención al cambio de su residencia a otra ciudad, la que mediante auto del 4 de octubre del mismo año le fue aceptada nombrándose de oficio al doctor Gabriel Ayola Cabarcas, no apareciendo comunicación de dicha circunstancia al procesado, desconociéndose si el nuevo defensor tuvo contacto con su representado y lo puso al tanto de la situación. Refiere que mediante decisión del 11 de junio de 1992, el extinto Juzgado Segundo de Instrucción Penal Criminal de Cartagena decretó la nulidad de la actuación y al mismo tiempo otorgó la libertad al procesado, no apareciendo ningún acta de compromiso firmada por el actor.
Aduce que no figura constancia de citación al condenado para notificarle el fallo, pero aparece la notificación por edicto de la misma fijado el 28 de agosto de 1996. Finalmente se informa que “ lo manifestado por el accionante son conceptos muy personales de él(sic), aunque en el proceso aparecen constancias de varias citaciones que se le hicieron y lo convocaban para la audiencia pública; en cuanto a que se conocía la dirección de su residencia dentro del expediente, he de informarle que a folio 206 de este, aparece un informe suscrito por agente del DAS relacionado con la orden de captura impartida en contra del señor Luis Alberto Marimón Alfaro en donde se dice que, pese a las gestiones realizadas para dar con su paradero, no pudo obtenerse resultados positivos de esa misión, e incluso se hizo vigilancia día y noche a la morada de aquél con resultados negativos hasta que sus habitantes se trasladaron una vez enterados de esa búsqueda".
EL FALLO: La Sala Penal de el Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo solicitado al considerar, en referencia a la omisión de comunicar la renuncia presentada por el defensor de confianza del accionante por parte de la autoridad judicial demandada, que la misma no comporta la trascendencia que quiere dársele, en la medida que “ no es la simple omisión del rito la que constituye violación de los derechos sino el quebrantamiento de las garantías que la actuación comporta”, dado que cuando se suscitó la renuncia de su defensor, por informe del DAS, había el procesado cambiado de residencia, en consecuencia, el juzgado no contaba con la dirección del procesado para comunicarle el acto procesal ya referido, por lo que ella, en dichas circunstancias, carecía de objeto, “ pues el enterramiento no se cumpliría”.
Agrega, que conforme aparece acreditado, ante la imposibilidad de saber a ciencia cierta el lugar donde pudiera ser localizado y con el objeto de respetar su derecho al debido proceso y a la defensa, se designó oficiosamente en su favor un defensor, quien en forma atenta concurrió a la actuación cuando fue requerido para ello, utilizando la estrategia defensiva acorde con la realidad procesal, resultando extemporáneo el reclamo del accionante, quién durante dos años en que el proceso estuvo a cargo del defensor de oficio y a sabiendas de la existencia del mismo por haber sido vinculado mediante indagatoria, no haya designado un abogado de su confianza.
Considera el Tribunal a quo, que es inexistente la vía de hecho predicable en la actuación surtida en contra del demandante, enfatizando que el defecto procedimental no se muestra como un desvío caprichoso del funcionario y porque el derecho de defensa que la actuación perseguía se cumplió al designarse un defensor de oficio cuando el procesado no comparece a la actuación. En referencia a las notificaciones de carácter personal que reclama el demandante debían haberse efectuado para enterarlo de las fechas de realización de la audiencia pública y de la sentencia condenatoria en su contra proferida, precisa que en atención a que el mismo no se encontraba privado de la libertad ellas no se tornaban obligatorias, como tampoco el remitirle citaciones para tal efecto, dado que legalmente debía procederse para la época conforme se efectuó. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del accionante la impugnó, presentando similar argumentación aducida en la demanda, para concluir que el Tribunal de instancia erró al afirmar que a su representado no era necesario citarlo en la medida que se desconocía su paradero, cuando la realidad es que, aparecía la dirección que reportó cuando suscribió la diligencia compromisoria para obtener su provisional libertad, a la cual nunca se le envío comunicación alguna.
Afirma que el defensor que lo asistió no cumplió con su deber, ya que se limitó a ejercer en forma pasiva su encargo no garantizando la defensa que se le encomendó. Reitera en consecuencia, su solicitud de declarar la libertad de su representado y se de la oportunidad de notificar en legal forma la sentencia de condena contra él proferida.
CONSIDERACIONES: 1. Tal y como lo sostiene la Sala Penal del Tribunal a quo, es evidente que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a soslayar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en discusión. 2.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido utilizar este mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.
Por eso mismo, persiste y no es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido la sentencia, con la que no está de acuerdo, por medio del cual el Juez de primera instancia condenó a quién por los medios de información que ofrecían las diligencias se procuró su comparecencia a la misma haciéndose infructuosa la misma, pese aún haberse designado un defensor de oficio que acometiera la garantía de sus intereses entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso.
Sin embargo, ha de estarse como lo afirmó el Tribunal a quo que la decisión de responsabilidad penal se fundamentó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y que la interpretación legal al caso concreto, tuvo sustento argumentativo, a más que el aparato jurisdiccional procuró previo su pronunciamiento final en el presente caso otorgar sin distingo o discriminación las garantías procesales a los sujetos intervinientes, incluido el accionante, lo que además se complementó con las debidas notificaciones que de las distintas providencias se efectuaron a los mismos, no conculcándose su garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la contradicción y publicidad de la prueba.
Es precisamente el proceso, el escenario natural para controvertir el acervo probatorio, manifestar la inconformidad en su recolección, aducción o contenido, argumentar la aplicación o interpretación aún por integración de las normas jurídicas y, en fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual, también por disposición constitucional le está vedado a juez distinto al natural entrometerse, más aún cuando ha finalizado la ritualidad procesal mediante sentencia que ha hecho tránsito tanto formal como materialmente a cosa juzgada como sucede en el presente evento. 6.
Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues está acreditado el conocimiento pleno adquirido por quien fungió como defensor del accionante a través de los actos de comunicación procesal surtidos durante el trámite procesal, de las diferente resoluciones y providencias judiciales emitidas con ocasión del mismo, representante judicial designado por el funcionario judicial en procura de salvaguardar sus garantías fundamentales y cuya actividad no compete ser evaluada en este estadio.
Reitérese que su defensor tuvo igualmente la oportunidad de intervenir a favor de aquél como evidentemente ocurrió, además, lo que además permite establecer, que pese a la ausencia consentida del demandante en la actuación procesal, como ha quedado dicho, se garantizaron en forma plena sus derechos, no siendo esta instancia la expedita para evaluar la eventual inercia declarada por el demandante de dicho sujeto procesal o el mérito de las decisiones adoptadas en el proceso.
Por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en él bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar. El fallo, entonces, será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 11