República de Colombia República de Colombia Tutela 13826 Jhon Jairo Vega Gómez Corte Suprema de Justicia 2 8 República de Colombia Tutela 13826 Jhon Jairo Vega Gómez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 078 Bogotá, D.C., julio ocho (8) de dos mil tres (2003).
Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por JHON JAIRO VEGA GÓMEZ contra el fallo de mayo 19 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 36 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- La Fiscalía 36 Seccional de Cartagena adelanta investigación penal en contra de JHON JAIRO VEGA GÓMEZ como autor presuntamente responsable del delito de homicidio agravado del que fue víctima GABRIEL VÁSQUEZ CASTRO en hechos sucedidos el 20 de diciembre de 2002 en el barrio Torices de Cartagena, en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 2- Por los delitos que se acaban de especificar, la Fiscalía 36 de la Unidad Seccional de Vida profirió resolución de acusación el 16 de abril del año en curso, contra la cual el defensor de VEGA GÓMEZ interpuso el recurso de apelación al momento de notificarse, sin que lo sustentara dentro del término legal (fl. 51). 3- El 7 de mayo del año que avanza a través del mismo abogado, el sindicado anotado presenta acción de tutela contra la Fiscalía que lo llamó a responder en juicio pretendiendo la nulidad de la actuación desde la resolución del 21 de marzo de 2003 por medio de la cual no se ordenó reponer la providencia que ordenó cerrar la investigación, teniendo en cuenta que esta decisión no fue notificada a los sujetos procesales.
Afirma el demandante, que solicitó la nulidad del anterior proveído por no cumplirse con el principio de publicidad, negándose por el fiscal accionado el 7 de abril siguiente a través de una decisión de cúmplase. Que en forma apresurada se calificó el proceso el 16 de abril del año que avanza, impidiéndose de esta manera el acceso a la doble instancia en las circunstancias antes reveladas, incurriendo en vías de hecho la Fiscalía demandada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al revisar la actuación cuestionada por el actor, declaró improcedente el amparo solicitado al verificar que el defensor de JHON JAIRO VEGA GÓMEZ hizo uso a plenitud del derecho de defensa en la investigación que se adelanta en contra de su cliente, pues no sólo interpuso los recursos ordinarios contra las decisiones que no le fueron favorables, sino que además solicitó la libertad provisional y la nulidad de la actuación. Porque no puede utilizarse la tutela “ para revivir discusiones jurídicas concluidas mediante el proferimiento de providencias ejecutoriadas”, negó el a quo lo pretendido en el libelo.
LA IMPUGNACIÓN Dentro de término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Superior de Cartagena, sin que lo sustentara, omisión que no impide el pronunciamiento de la Corte por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 19991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si el proceso cuestionado a través de la acción de amparo que se revisa en segunda instancia aún está en curso, pues el 16 de abril de la presente anualidad la Fiscalía 36 Seccional de Vida de Cartagena acusó al demandante VEGA GÓMEZ como autor presuntamente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, sin discusión alguna la Sala tiene que compartir los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Cartagena para declarar su improcedencia. No le compete al juez constitucional verificar la legalidad de las decisiones especificadas en la demanda, en cuanto al procedimiento utilizado para garantizar su publicidad, habida cuenta que de presentarse los vicios alegados en la demanda de tutela, el defensor de VEGA GÓMEZ tenía derecho a interponer el recurso de apelación contra la resolución de acusación, como en efecto lo hizo, mecanismo idóneo para corregir los errores en que incurran los funcionarios judiciales, como lo ha pregonado la Corte Constitucional: “… éste constituye el instrumento procesal más efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarquía al que profiere la decisión que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versación en la aplicación del derecho…” Si de acuerdo con la constancia visible en el folio 51 el impugnante no sustentó dentro del término legal el recurso anotado, esa omisión no puede suplirse a través de la acción de tutela que se examina.
En el anterior orden de ideas, la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, no puede promoverse en forma paralela a los mecanismos de defensa existentes al interior de los procesos penales cuando al agotarse éstos no satisfacen las pretensiones de los sujetos procesales, o cuando se dejan de utilizar, pues de aceptarse lo contrario, se menoscabarían principios de raigambre constitucional como los de la autonomía e independencia de la administración de justicia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-CONFIRMAR el fallo impugnado. 2-NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ST- 289 de 1995.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz