CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No. 13823 A./José Antonio Díaz Serna República de Colombia Corte Suprema de Justicia I mpugnación de Tutela No. 13823 A./José Antonio Díaz Serna República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 075 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de mayo del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por JOSÉ ANTONIO DÍAZ SERNA, quien solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 8ª Seccional de la misma ciudad.
LA ACCIÓN Manifiesta el accionante, que considera vulnerados sus derechos al debido proceso e igualdad por la decisión de la Fiscalía accionada de no conceder los beneficios consagrados en el artículo 38 del código penal y en la Ley 750 de 2002, pese a considerar que reúne los requisitos legales para que le sea reconocida la detención domiciliaria, la que si reconoció a las procesadas Adriana Ocampo Bolaños y Stella Sarmiento Sánchez.
A pesar de haber sido resuelta dicha petición mediante resolución de fecha 19 de marzo del año en curso recurre a este mecanismo con el objeto de que se reconozca el beneficio solicitado en atención a que es padre cabeza de familia. Además, pone de presente que el fiscal accionado no es el competente para adelantar la investigación de los delitos de concierto para delinquir y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico los que presuntamente ocurrieron en la localidad de Yumbo, en donde debe surtirse la actuación penal, ya que su trámite en la ciudad de Cali le ocasiona graves prejuicios.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Considera el Tribunal a quo, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que, en primer término en referencia a la incompetencia del funcionario instructor alegada por el accionante, mediante auto del 27 de marzo del año en curso se dispuso por el Fiscal 84 Seccional de Cali que el llamado a calificar el mérito del sumario es el Fiscal Seccional del Municipio de Yumbo, postura que fue aceptada por el Fiscal Seccional 157 de esta localidad, quién se apersonó de la investigación, de todas formas, la Fiscalía General de la Nación, tiene conforme al artículo 113 del Código de Procedimiento Penal, competencia en todo el territorio Nacional, de ahí que cualquier delegada puede conocer, a prevención, sobre las investigaciones puestas a su conocimiento, sin que el factor territorial demerite o invalide la actuación. En punto al derecho a la igualdad que dice se le vulneró al otorgarse el beneficio de la detención domiciliaria a las señoras Ocampo Bolaños y Sarmiento Sánchez en condiciones que se asemejan a las del accionante, precisó el Tribunal a quo que en pese que al momento de definirles su situación jurídica se sustituyó la detención de aquellas por la domiciliaria, las condiciones de estas, a pesar de estar vinculadas a la misma investigación, difieren a la del accionante, conforme las previsiones contenidas en la providencia que así lo dispuso y que impedían que al actor se le impartiera igual trato.
Luego de hacer un examen sobre los aspectos procesales de la actuación, concluye que evidentemente el accionante recibió respuesta por el demandado a las peticiones que sobre el reconocimiento de la detención domiciliaria reclamaba, mediante pronunciamiento del 16 de enero del año en curso y del día 27 del mismo mes y año, en el que además resuelve el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto que resolvió su situación jurídica, aunque no acorde con sus intereses en punto de negar la detención domiciliaria al accionante, la cual no emerge como una vía de hecho, al estar debida y razonadamente fundamentada.
En consecuencia acota, que el accionante invocó la presente acción en forma paralela al proceso penal, el cual puede ejercitarse como mecanismo transitorio “pero en el evento sub examine no se da tal condición, habida cuenta que no estamos frente a una conducta activa u omisiva que permita la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable”, por lo que niega la acción impetrada.
Precisa finalmente que el actor ejercitó el control de legalidad contra la providencia que resolvió su situación jurídica, la que fue rechazada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, lo que procesalmente indica que se han agotado los trámites pertinentes, por lo que no se entiende porque se utiliza la tutela como el último recurso, cuando se ajusta a la legalidad las actividades desplegadas por el funcionario judicial.
LA IMPUGNACIÓN El accionante apela el fallo proferido, manifestando radicar su inconformidad con la sentencia referida en precedencia, reiterando, los argumentos expuestos en su libelo de demanda, resaltando que su derecho a la igualdad fue conculcado al no haberse dado aplicación en su caso teniendo en cuenta su condición de padre a cabeza de familia a lo establecido por la Corte Constitucional, allegando al escrito de impugnación documentos que soportan su afirmación. CONSIDERACIONES Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos haya deparado.
Ha de precisarse, además por esta Sala, que la pretensión de los accionantes no concuerdan con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las normas de procedimiento, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran el espectro de vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. Es indudable, entonces, que la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO DIAZ SERNA se torna improcedente en razón de que los cánones jurídicos que rigen el procedimiento penal contemplan las vías y las oportunidades para plantear y resolver todas las irregularidades sustanciales susceptibles de viciar la actuación; e igualmente, contempla espacios procesales para debatir la negativa a las peticiones que presentan los sujetos procesales, como son los recursos, de los que en esta oportunidad el actor en referencia al específico pronunciamiento que negó la sustitución de la medida de aseguramiento no ha hecho uso.
Dedúzcase, que frente a la respuesta referida no acorde con sus intereses, el accionante tiene la posibilidad a instancia del proceso de manifestar su inconformidad, a través de los medios de impugnación que el ordenamiento legal le ofrece para obtener bajo argumentos de convicción soportados en la interpretación que de la norma efectúe en procura de sacar avante su petición, no pudiendo convertir esta acción en una instancia adicional o constituirse en un medio alternativo o complementario, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que pretenden otorgarle.
De otra parte, tampoco podría concluirse que la decisión judicial que determinó la negativa de sustituir su sitio de reclusión, configure una vía de hecho porque la razón argumentativa que para ello se dio es que no se reunían los requisitos legales exigidos para adoptar decisión diversa, lo que se ofrece en forma razonada y no como el fruto del capricho o la arbitrariedad del funcionario competente, la que se refirió a sus precisas e individuales circunstancias, las que no pueden se equiparadas frente a la situación de otros vinculados a la actuación y con base en dicha comparación sustentada en la apreciación subjetiva del actor, deducirse la conculcación del derecho a la igualdad que pregona el demandante, ya que como lo dedujo acertadamente el Tribunal a quo, las situaciones son diversas y de las cuales no se puede pregonar un juicio similar.
Ciertamente, el demandante ha acudido a la acción de tutela porque el funcionario accionado incurrió en vías de hecho; sin embargo, los propios argumentos que sirven de sustento a la demanda de amparo, demuestran que no las hay en el proceder del fiscal accionado; se trata de la inconformidad del impugnante con la decisión emitida por dicho operador judicial, contra la cual en atención a la naturaleza de la misma, se reitera, proceden los recursos de ley, por tanto, no hay lugar para abrir la puerta de la excepcionalidad al principio de que no procede la tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, teniendo en cuenta que como se evidencia de la actuación, ella fue remitida por competencia a la Fiscalía Seccional con sede en la localidad de Yumbo, a donde el accionante reclamaba fuera enviada por quien, a prevención, facultado legalmente rituaba al inicio la enunciada investigación y aceptada la radicación del proceso por su destinataria, ningún derecho encuentra la Sala vulnerado que amerite por dicho aspecto pronunciamiento de garantía a través del presente fallo.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a subsanar presuntas falencias u omisiones cometidas dentro de un asunto que aún se encuentra en trámite, a instancias del cual podrán en ejercicio de los derechos que como procesado y a través del defensor le asisten ante el funcionario que ostenta la competencia, ejercer el derecho de defensa y contradicción en procura de sacar avante sus pretensiones, resultando claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las consideraciones expuestas. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA 1 3