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T-13822 (28-03-06) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 13822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 13822 Acta No. 22 Bogotá, D. C, veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por NERYS CASTRILLO HERNÁNDEZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la empresa CICOLAC LTDA.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección de los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, supuestamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados, NERYS CASTRILLO DE HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que como consecuencia de la demanda iniciada contra las entidades antes aludidas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por sentencia de 9 de junio de 2004, condenó al ISS al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la aquí accionante y absolvió a la empresa CICOLAC LTDA; que al momento de establecer el monto de la pensión “erróneamente omitió su aplicación correcta en cuanto al ingreso Base de liquidación”; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al resolver la apelación contra la decisión del a quo, por sentencia de 7 de abril de 2005, “confirmó todo el contenido de la sentencia proferida por el juzgado, sin las correspondientes correcciones en cuanto al monto de la pensión”; que el Ad quem, mediante providencia de 4 de agosto de 2005, no accedió a la adición ni a la aclaración solicitada, con fundamento en el artículo 309 del C. de P. C. y por el Decreto 2282 de 1989; que solicitó al Juez del conocimiento la corrección de la sentencia inicial conforme al artículo 310 del C. de P. C. y mediante auto de 9 de noviembre de 2005, negó su petición “con los mismos fundamentos y razones que tuvo el Tribunal”.

En consecuencia, solicita se ordene al Seguro Social el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes “según lo indicado por el parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de Abril 11 de 1990”; también pide que se ordene a CICOLAC LTDA el pago de la diferencia entre el 69% a cargo del ISS y el 90% sobre el ingreso base de liquidación debidamente actualizada “según el I.P.C. establecido por el DANE”.

Subsidiariamente pide “se ordene al Juez de primera instancia, que conoció la demanda del presente caso, para que corrija y/o complemente dicha sentencia, ”. 2. Mediante auto proferido el pasado 21 de marzo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

No hubo pronunciamiento alguno dentro del término concedido. SE CONSIDERA La acción referenciada se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 1°, regla 2 inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Del texto inicial, se desprende que, en el fondo, lo que la peticionaria pretende es que se adicionen las decisiones proferidas por los despachos Judiciales accionados, dentro del proceso ordinario laboral, adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales y Cicolac Ltda., en el sentido de corregir el ingreso base de liquidación de su mesada pensional.

En este orden, la Corte mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues, ese excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la actora, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C –543 del 1° de octubre de 1992.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6