Micelio
T-13822 (02-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13822 Fabio Antonio Acevedo Corte Suprema de Justicia PÁGINA República de Colombia Tutela 13822 Fabio Antonio Acevedo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado en acta No 076 Bogotá, D.C., julio dos (2) de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por Fabio Antonio Acevedo contra el fallo de mayo 16 del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, negó por improcedente la tutela invocada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El Juzgado accionado en sentencia de septiembre 30 del año próximo pasado condenó a Fabio Antonio Acevedo a la pena principal de 29 años y 3 meses de prisión en calidad de autor de los delitos de homicidio y lesiones personales, razón por la cual se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Calarcá (Quindío). 2- Contra la anterior decisión tanto el procesado como su defensor interpusieron oportunamente el recurso de apelación, pero fue declarado desierto por no sustentarse. 3- Interpone acción de tutela el sentenciado porque en su criterio el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Pereira incurrió en vías de hecho al otorgar credibilidad a declarantes que mintieron, e incluso a menores de edad, e igualmente por no practicarse diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos con el pretexto de que se trataba de un lugar peligroso.

Manifiesta además, que la segunda instancia no pudo conocer del fallo que se emitió en su contra debido a la negligencia del apoderado de su confianza, pues dejó vencer los términos para esa clase de actuación. Pretende en consecuencia se reponga lo actuado y se le permita la revisión de la sentencia proferida el 30 de septiembre del año pasado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resaltó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales sólo en caso de presentarse vías de hecho, descarta la vulneración de los derechos fundamentales aducidos en la demanda por haber sido valorada en conjunto la prueba recaudada en el proceso cuestionado por el actor.

Por eso resulta contrario a la realidad procesal lo manifestado por el demandante en el sentido de condenársele sin tenerse en cuenta los criterios para una debida valoración de la prueba testimonial. Tampoco encontró el a quo violación del derecho fundamental al debido proceso, específicamente en cuanto a la investigación de lo favorable para el sindicado por no practicarse diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, habida cuenta que la fiscal instructora no consideró necesario ese elemento de juicio, sin que el procesado o su defensor insistieran en su práctica, pues ni siquiera la recurrieron.

Por último, ningún proceder contrario a los derechos fundamentales del accionante halló el tribunal por no concederse el recurso de apelación interpuesto por procesado y defensor contra el fallo condenatorio, toda vez que no cumplieron con la carga procesal de la sustentación. LA IMPUGNACIÓN Se limitó el accionante a impugnar la sentencia del Tribunal sin que la sustentara, lo que no es obstáculo para que la Corte la decida por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

El asunto que ocupa la atención de la Corte no presenta dificultad alguna para que de una vez se anuncie la confirmación de la sentencia revisada. Si se encuentra demostrado que al interior del proceso penal el defensor de Fabio Antonio Acevedo estuvo atento a su desarrollo, situación por la cual interpuso los recursos de apelación contra la resolución acusatoria (fl. 41) y la misma sentencia condenatoria (fl.42), no puede alternativamente acudirse a la acción de tutela como si fuera otro recurso más al alcance de los sujetos procesales para utilizarse en los procesos ordinarios, pues se desconocería su naturaleza subsidiaria y residual.

No puede pretender entonces el recurrente, que el juez de tutela se inmiscuya en trámites y decisiones que estuvieron a cargo de los funcionarios que constitucional y legalmente eran los competentes para pronunciarse, pues de procederse en los términos solicitados por el sentenciado Fabio Antonio Acevedo se desconocerían principios de raigambre constitucional como los de la autonomía e independencia de la administración de justicia. Es el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el que expresamente consagra la improcedencia de este especial mecanismo cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

No pueden converger paralela y simultáneamente, como en el caso que nos ocupa, dos acciones de carácter jurisdiccional, una de índole ordinaria y la otra constitucional, pues ésta es accesoria y residual. Es decir, para que pueda acudirse a este especial mecanismo, se requiere carencia de otro medio de defensa judicial. Sobre la improcedencia de la acción de tutela, en casos como el examinado, ha señalado la Corte Constitucional: “… Sobre el particular debe manifestarse que de acuerdo a (sic) lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa judicial de los derechos Constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular, en un caso concreto.

De ello se deduce, que uno de los elementos esenciales de esta acción es un carácter subsidiario o residual, según el cual, el amparo no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, cuando el afectado o perjudicado en uno de sus derechos fundamentales tiene a su disposición otro medio de defensa judicial que para la protección de los mismos, consagran el ordenamiento constitucional o legal, razón por la cual es improcedente la acción de tutela con la excepción anotada.

Así lo dispone expresamente el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991…” Y, si tanto el procesado como su defensor dejaron vencer el término legal para sustentar el recurso de apelación que en momento oportuno interpusieron contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, esa omisión no puede ser suplida a través de la acción de tutela.

En verdad, este mecanismo no fue concebido como si se tratara de una tercera instancia, sino para proteger los derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por los servidores públicos o por los particulares en los casos admitidos por la jurisprudencia constitucional. Obsérvese bien que en la demanda de tutela no se hace mención de justificación alguna para que el accionante y su defensor dejaran vencer el término que tenían para sustentar la impugnación interpuesta contra el fallo de condena, única posibilidad que permitiría al juez constitucional garantizar el derecho fundamental a acceder a la doble instancia, pero nunca cuando son los mismos sujetos procesales los responsables de omisiones como la mencionada.

Porque además fue acertada la decisión del Tribunal Superior de Pereira al razonar en el sentido de no corresponderle al juez de tutela realizar su propia valoración probatoria en procesos como el adelantado en contra de Fabio Antonio Acevedo, precisamente por la residualidad de la acción de amparo, se impondrá la confirmación del fallo revisado.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent.

Abril 18 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. PÁGINA 11