Micelio
T-13821 (24-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13821 A./Fabio de Jesús Giraldo Montilla Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13821 A./Fabio de Jesús Giraldo Montilla Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 72 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de mayo del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por FABIO DE JESÚS GIRALDO MONTILLA y FERNANDO MONTILLA, quienes solicitan el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 59 Seccional y el Director Seccional de Fiscalías de la misma ciudad.

LA ACCIÓN: Manifiestan los accionantes, que consideran vulnerado su derecho mencionado por la decisión de la Fiscalía accionada de no conceder los beneficios consagrados en el artículo 38 del código penal y en la Ley 750 de 2002, pese a considerar que reúne los requisitos legales para que le sea reconocida la prisión domiciliaria. A pesar de haber sido apelada aquella decisión y encontrarse en trámite el recurso en segunda instancia recurren a este mecanismo con el objeto de que se reconozca el beneficio solicitado en atención a que son padres cabeza de familia.

Hacen extensiva su demanda, al Señor Director Seccional de Fiscalías “por que (sic) el no ha hecho nada por corregir a esta fiscal 59 a pesar que mi hermano Luis Hernando le ha hecho varias solicitudes”. LA ACTUACIÓN: La Fiscal 59 Seccional de Cali, informa que mediante resolución del 9 de abril del año en curso, resolvió en forma negativa la petición de detención domiciliaria elevada por los accionantes, al no cumplirse los requisitos que contempla la Ley 750 de 2002, resaltando que la misma entró a su despacho el 8 de abril y al día siguiente se notificó la decisión a los interesados personalmente, quienes la impugnaron, surtiéndose actualmente el trámite del recurso ante la segunda instancia. El Director Seccional de Fiscalías, en referencia a los hechos de la demanda ilustra que dada su condición, no puede interferir en las decisiones que adoptan los Fiscales, aunque logró determinar que por parte de la funcionaria demandada se habían observado el debido proceso y los términos legales, según lo informó el Coordinador de la Unidad de Patrimonio Económico, a quién solicitó revisara la actuación. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera esa Colegiatura, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que, luego de hacer un examen sobre los aspectos procesales de la actuación, la decisión adoptada en términos por la Fiscal accionada en punto de negar la prisión domiciliaria a los accionantes no emerge como una vía de hecho, al estar debida y razonadamente fundamentada, contra la cual se han interpuesto el recurso de ley que se encuentra pendiente de resolver, por lo que siendo evidente que los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus derechos, niega la acción impetrada.

LA IMPUGNACIÓN: Los accionantes apelan el fallo proferido, manifestando Fabio de Jesús Giraldo radicar su inconformidad con la sentencia referida en precedencia, reiterando, los argumentos expuestos en su libelo de demanda, resaltando que “Cumplí los requisitos para obtener la casa por cárcel y la señora fiscal (sic) 59 Seccional de Cali violando el debido proceso no nos lo a querido cumplir”.

CONSIDERACIONES: Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad.

Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.

Ha de precisarse, además por esta Sala, que la pretensión de los accionantes no concuerdan con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las normas de procedimiento, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran el espectro de vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. Es indudable, entonces, que la acción de tutela interpuesta por FABIO DE JESÚS GIRALDO MONTILLA y FERNANDO MONTILLA se torna improcedente en razón de que los cánones jurídicos que rigen el procedimiento penal contemplan las vías y las oportunidades para plantear y resolver todas las irregularidades sustanciales susceptibles de viciar la actuación; e igualmente, contempla espacios procesales para debatir la negativa a las peticiones que presentan los sujetos procesales, como son los recursos, de los que en esta oportunidad los actores ha hecho uso, encontrándose pendientes de resolver.

Dedúzcase, que si frente a la respuesta referida no acorde con sus intereses, los accionantes ha manifestado ya su inconformidad, a través de los medios de impugnación que el ordenamiento legal le ofrece para obtener bajo argumentos de convicción soportados en la interpretación que de la norma efectúen en procura de sacar avante su petición, no pueden convertir esta acción en una instancia adicional o constituirse en un medio alternativo o complementario, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que pretenden otorgarle.

De otra parte, tampoco podría concluirse que la decisión judicial que determinó la negativa de sustituir su sitio de reclusión, configure una vía de hecho porque la razón argumentativa que para ello se dio es que no se reunían los requisitos legales exigidos para adoptar decisión diversa, lo que se ofrece en forma razonada y no como el fruto del capricho o la arbitrariedad del funcionario competente.

Ciertamente, los demandantes ha acudido a la acción de tutela porque la funcionaria accionada incurrió en vías de hecho; sin embargo, los propios argumentos que sirven de sustento a la demanda de amparo, demuestran que no las hay en el proceder de la fiscal accionada; se trata de la inconformidad de los impugnantes con la decisión emitida por dicho operador judicial, contra la cual en atención a la naturaleza de la misma, se reitera, ejercitaron los recursos de ley, por tanto, no hay lugar para abrir la puerta de la excepcionalidad al principio de que no procede la tutela contra providencias judiciales.

Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a subsanar presuntas falencias u omisiones cometidas dentro de un asunto que aún se encuentra en trámite, a instancias del cual podrán en ejercicio de los derechos que como procesados y a través del defensor le asisten ante el funcionario que ostenta la competencia, ejercer el derecho de defensa y contradicción en procura de sacar avante sus pretensiones, resultando claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las consideraciones expuestas. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8