CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 3 Tutela 13821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13821 Acta No. 89 Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DELIA PÁJARO JULIO contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2005 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro de la acción de tutela promovida contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR ICFES, LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y EL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se “ordene a las tuteladas ( ) que dentro de las 48 horas siguientes ( ) dispongan lo pertinente para que sea Admitido(sic) a la ENTREVISTA del Concurso Docente para proveer plazas del sector oficial ( ), sean resuelto mis justas peticiones y se ( ) concedan los recursos establecidos en la Ley para el Concurso Docente”; e igualmente para que se suspenda “ el Concurso de mérito” (folio 1 cuaderno 1), DELIA PÁJARO JULIO instauró acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición, doble instancia y al trabajo en condiciones dignas y justas.
En sustento de esas pretensiones, sostuvo que “mediante resolución 1274 del 27 de Diciembre de 2004” el Alcalde del Distrito de Cartagena, “CONVOCÓ” al concurso de méritos para el cargo por ella ocupaba desde el 16 de febrero de 2004; que ante dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, aún no resueltos; que el día 16 de enero de 2005 acudió para efectuar las pruebas, pero no las pudo realizar “ debido a las irregularidades que se presentaron (..) e igualmente por los hechos de orden público”; que elevó reclamación ” ante el Alcalde del Distrito y ICFES y en apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitando la nulidad del concurso sin que a la fecha haya sido notificada”; que el ICFES y el DISTRITO DE CARTAGENA, “sin haber resuelto los recursos y las peticiones”, citaron a nuevas pruebas para los docentes que no las realizaron el 16 de enero; que a finales de mayo publicaron el resultado de las mismas, en donde fue excluida sin que se le hubiera “notificado personalmente y no se ha expedido acto administrativo alguno, por lo cual no proceden los recursos de ley ”(folio 2 ibídem).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 2 de agosto de 2005, negó la acción constitucional, al advertir que “ no existe ningún elemento de juicio del cual se pueda inferir que el concurso de mérito convocado por la citada entidad territorial para proveer los cargos ocupados provisionalmente por los docentes sea violatorio de la ley y de nuestra Carta Política como tampoco existe ningún elemento probatorio del cual se pueda colegir que las mencionadas entidades accionadas le hayan vulnerado a la tutelante dichos derechos por el hecho de haberse convocado y realizado dicho concurso” (folio 54 cuaderno 2) La decisión del Tribunal fue impugnada por la accionante, sin expresar las razones de su inconformidad (folio 56 vto).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos ordenar suspender ”el concurso de méritos” (folio 1).
La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicho concurso. Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según el accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de agosto de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia