CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13820 Héctor Alfonso Suárez Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 072 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR ALFONSO SUÁREZ PÉREZ, contra el fallo de fecha 15 de mayo del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso presuntamente vulnerados por los Juzgados 52 Penal Municipal y 15 Penal del Circuito de esta ciudad FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante informa que mediante sentencia del 18 de septiembre de 2002 proferida por el Juzgado 52 Penal Municipal de esta ciudad fue condenado a la pena de 12 meses de prisión como autor del delito de inasistencia alimentaria, providencia que al ser apelada fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 15 Penal del Circuito mediante proveído del 22 de enero del año en curso.
Refiere que al pronunciamiento de condena se llegó con desconocimiento por el juez a quo del acervo probatorio indicativo de su imposibilidad de cumplir con la obligación por falta de recursos económicos dado que se encontraba desempleado. Además, que la segunda instancia no tuvo en cuenta el acta de conciliación suscrita en el Juzgado 13 de Familia con su cónyuge donde esta desistía de toda acción penal por haber llegado a un acuerdo económico sobre los alimentos de su menor hija.
Conforme a ello, afirma, los mencionados derechos fundamentales mencionados han sido vulnerados, máxime que se le impuso una pena de prisión cuando correspondía arresto. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de condena contra él proferida. LA ACTUACIÓN Mediante auto de fecha 30 de abril del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando vincular a los juzgados demandados para los fines pertinentes, los cuales guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada en razón a que no se observa vulneración a los derechos fundamentales con las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas, las que no se ofrecen arbitrarias o caprichosas, ya que son producto del análisis del compendio probatorio allegado.
El juez constitucional, agrega, no es el llamado a pronunciarse sobre el análisis probatorio efectuado por las instancias, como tampoco respecto de sus interpretaciones judiciales, ya que de hacerlo ello vulneraría los principios de la autonomía e independencia de los jueces soslayando de igual manera el de seguridad jurídica. Precisa que la revisión del fallo de primera instancia sobre los aspectos objeto de impugnación le corresponde al Juzgado a quem y como “la defensa solo alegó la falta de capacidad económica para lograr su absolución, éste era el aspecto que debía analizar el superior y no otro, además, a estos delitos procede la cesación de procedimiento cuando se llega a una conciliación hasta antes de dictarse sentencia de primera instancia, lo (sic) que ya se había dictado.
Similar situación se advierte respecto a la pena que le fue impuesta de conformidad con el art 270 del Código del Menor, vigente para la época de los hechos y en la que se impone pena de prisión y no de arresto”. Conforme a lo anterior, el Tribunal a quo no accedió tutelar los derechos cuya garantía se reclama. LA APELACIÓN Inconforme con el fallo proferido el accionante lo impugna, omitiendo suministrar las razones de su disenso, lo que no es obstáculo para que la Sala acometa el análisis y solución del recurso oportunamente interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por HÉCTOR ALFONSO SUÁREZ PÉREZ, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados 52 Penal Municipal y 15 Penal del Circuito de la misma ciudad.
La acción de tutela invocada por el accionante, en principio, está encaminada a desconocer la firmeza de la sentencia por virtud de la cual se le impuso una pena privativa de la libertad de 12 meses de prisión por su responsabilidad penal en el delito de inasistencia alimentaria. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante respecto al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional establece que por esta excepcional acción no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa); porque ello daría lugar a que se vulneraran principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
No se configura la denominada “vía de hecho” cuando como en el presente asunto, lo que se deduce es la existencia de una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, la valoración que sobre las pruebas allegadas al proceso se efectuó o sobre las decisiones que con base en ellas se adoptaron.
En el asunto propuesto, sin dificultad se advierte que el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, conforme al procedimiento establecido por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió condenar al actor al hallarlo autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación. A su turno el Juzgado 15 Penal del Circuito, actuando como juez ad quem, encontró ajustada a la legalidad dicho fallo, circunscribiendo su juicio a los aspectos planteados a través del recurso de apelación, como era de elemental rigor jurídico.
El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar vía de hecho, dado que los mismos no irrumpen como resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia. No puede el Juez constitucional, como lo pretende el accionante, dar lugar a que se reviva el debate probatorio en orden a obtener una decisión diversa a la adoptada por los funcionarios competentes, porque no es ella la teleología del amparo constitucional, consagrado para garantizar derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no para servir de trámite paralelo o adicional a los previstos por la ley.
Tampoco deviene procedente la revocatoria del fallo impugnado, a partir del argumento de que no se tuvo en cuenta en cuenta la conciliación surtida entre las partes porque es claro que ella sólo surtiría los efectos que el accionante pretende si se hubiera presentado previo al fallo de primera instancia, inactividad que no se puede pretender suplir a través de la presente acción. Finalmente, tampoco resulta vulnerador de los derechos de defensa y debido proceso, el que se hubiera señalado por los funcionarios accionados que la pena era de prisión y no se arresto, porque como acertadamente lo hace notar el Tribunal de instancia, aquella era la prevista por el artículo 270 del Código del menor, normatividad vigente para el momento de ocurrencia de los hechos atribuidos al señor Suárez Pérez.
Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos de la impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9