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T-13819 (03-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13819 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 13819 Acta No. 88 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de de dos mil cinco (2005) Se procede a resolver la impugnación, presentada por el señor Heriberto Elías Cotes Gómez contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que el citado instauró contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó demanda laboral contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pretendiendo el reconocimiento de las indemnizaciones por pérdida del sistema auditivo y por haber sido retirado enfermo de hemorroides; proceso del cual conoce el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

Con el fin de establecer sus lesiones auditivas y por hemorroides, se solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, la práctica del respectivo examen médico, y ésta determinó en dictamen del 17 de septiembre de 1999, una pérdida de su capacidad laboral del 6.44%. Recurrida esa decisión ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dicha entidad a través de dictamen del 15 de agosto de 2001, conceptuó una pérdida de capacidad laboral del demandante, del 22.18%, con fecha de estructuración del 24 de julio de 1998; decisión que objetada, mereció nuevo pronunciamiento de su parte, el 13 de abril de 2003, en el que no decide de fondo de acuerdo a las probanzas allegadas.

Posteriormente el accionante, en aras de que se evaluara en debida forma su pérdida de capacidad laboral, le solicitó a través de escrito del 4 de junio de 2005, pronunciarse sobre la existencia del dictamen médico del 13 de abril de 2004, enviado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al igual que sobre los exámenes médicos remitidos el 03 de agosto de 2004, por la Sociedad Administradora Horizonte Pensiones y Cesantías, sin que hasta la fecha lo haya hecho.

En sentir del tutelante, la conducta de la entidad accionada es violatoria de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, debido proceso, cumplida administración de justicia y petición. De allí que acuda al presente mecanismo de amparo constitucional, en aras de que se ordene a la accionada, la práctica de una nueva valoración médica de acuerdo a un estudio objetivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, quien finiquitó la instancia mediante fallo del 4 de agosto de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión manifestó que la acción de tutela es improcedente, porque pese al desistimiento de la objeción al dictamen por parte del apoderado del accionante, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitió un nuevo dictamen garantizándole los derechos que aduce, le vienen siendo vulnerados.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó, y en la sustentación del recurso manifiesta que a través de derecho de petición del 4 de junio de 2005, le solicitó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pronunciarse sobre dos aspectos, a saber, la existencia del dictamen médico enviado el 13 de abril de 2004 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, y sobre los exámenes médicos remitidos el 3 de agosto de 2004, por la Sociedad Administradora Horizonte Pensiones y Cesantías.

Luego aduce que en el fallo objeto de impugnación, se hizo referencia a que su apoderado desistió de la objeción del dictamen médico expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, desconociendo de manera fragante, las pruebas documentales obrantes a folio 351, en el proceso laboral que va contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia; y que por miedo y temeridad de la juez que venía conociendo del proceso, no inició el trámite requerido contra dicha junta.

Finalmente agrega, que los dos derechos de petición son diferentes, y el despacho accionado no se ha pronunciado acerca de lo solicitado el 29 de abril e 2004, con el fin de complementar su valoración médica. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En ese orden de ideas, descendiendo al caso que nos ocupa, es preciso acotar que el tutelante, ante la inconformidad con las decisiones emitidas por la entidad accionada, cuenta con medios ordinarios de defensa, en los términos previstos en el art. 40 del D.R. 2463 de 2001, con el fin de que se decida la controversia suscitada entre él y la entidad calificadora, y aun acudir al despacho judicial que conoce del proceso, para que éste, haciendo uso de las facultades que la ley procedimental le otorga, imparta las ordenes necesarias para que se cumpla el debido proceso.

En consecuencia, sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Heriberto Elías Cotes Gómez contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria