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T-13818 (01-07-03) cosa juzgadaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13818 JIMMY FREDDY OSORIO GUEVARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13818 JMMY FREDDY OSORIO GUEVARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 075 Bogotá, D.C, primero (1°) de julio del dos mil tres (2003).

Se pronuncia la Sala respecto de la apelación interpuesta por la apoderada del señor Jimmy Freddy Osorio Guevara, contra la sentencia emitida el 8 de mayo del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la protección de los derechos fundamentales de defensa técnica y debido proceso supuestamente agraviados por Los Juzgados 76 Penal Municipal y 51 Penal del Circuito de esta ciudad. 1.

HECHOS 1.1. El 17 de octubre del año 2002, el Juzgado Municipal condenó a Osorio Guevara y a Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez Monroy a la pena de 36 meses de prisión, multa de mil trescientos treinta y tres pesos, interdicción de derechos y funciones públicas, y a pagar en forma solidaria la suma de $38.860.720, porque los halló responsables del delito de abuso de confianza cometido en perjuicio del señor Flavio Eliécer Maya escobar.

Los hechos ocurrieron en 1999, cuando los esposos Osorio Rodríguez se negaron a devolver al ofendido un carro Mazda Matsuri que les había prestado por el término de 15 días. 1.2. La decisión fue apelada por los dos procesados. Osorio Guevara solicitó la nulidad de la actuación por falta de defensa técnica, porque el abogado de oficio que lo asistió en la indagatoria no ejerció ninguna actividad, luego actuó su esposa Clemencia Rodríguez, pero no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas, porque tan sólo se le dio posesión del cargo seis meses después de iniciada la investigación preliminar.

En subsidio pidió la revocatoria del fallo impugnado por inexistencia del delito y se le absolviera de los cargos endilgados. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. La apoderada de Osorio Guevara acusa a las citadas autoridades judiciales de incurrir en vías de hecho en las sentencias emitidas en su contra y desconocer los derechos fundamentales de debido proceso por indebida valoración de las pruebas y defensa técnica, por cuanto la juez de primera instancia argumentando dilación de parte de la sindicada Clemencia Rodríguez y a la vez defensora de Jimmy Osorio, la relevó del cargo y designó un defensor de oficio sin comunicarle esa circunstancia al acusado como lo ordena la constitución y la ley.

Solicita la protección transitoria de los derechos para evitar un perjuicio irremediable, se dejen sin efecto las sentencias aludidas y se retrotraiga el proceso al comienzo de la investigación.

3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Dentro del término de traslado las Jueces 76 Penal Municipal y 51 Penal del Circuito se opusieron a las pretensiones y pidieron negar por improcedente el amparo en razón de que resguardaron las garantías establecidas a favor de los procesados.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El sentenciador de primer grado negó por improcedente el amparo porque advirtió que el actor siempre contó con la oportunidad de ejercer la defensa material y técnica, pero desde la misma fase instructiva se mostró renuente a comparecer al proceso y ahora pretende subsanar el defecto a través del excepcional mecanismo de protección. 5.

IMPUGNACIÓN En el acto de notificación la apoderada del actor impugnó la sentencia pero no sustentó el recurso. 6. CONSIDERACIONES 6.1. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, previsto para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial. 6.2.

El derecho al debido proceso está previsto en el artículo 29 de la Carta Política como un derecho fundamental, según el cual: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ” De la norma constitucional transcrita se colige que en toda actuación judicial se impone el acatamiento de las formalidades propias de cada proceso, en aras de una administración de justicia imparcial, pronta y eficaz, fundada en el respeto de las garantías establecidas para los sujetos procesales, entre ellas, la publicidad que es propia de las decisiones judiciales emitidas durante la etapa del juicio, así como, del derecho de defensa, que de su estructura surge como preciosa garantía para controvertir las pruebas e impugnar las decisiones desfavorables. 6.3.

En el proceso que culminó con la sentencia condenatoria contraria a los intereses del actor, las autoridades que dirigieron la investigación y el juzgamiento observaron el procedimiento prescrito por el ordenamiento jurídico para esa clase de actuación. En efecto: con fundamento en la denuncia presentada por el señor Flavio Eliécer Maya en contra de los esposos Jimmy Freddy Osorio Guevara y Clemencia Rodríguez, la Fiscalía abrió investigación en marzo del 2000.

El 9 de mayo y el 14 de abril de ese año fueron escuchados en descargos. El 10 de octubre se amplió la indagatoria de Osorio Guevara. El 6 de julio del 2001, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión notificada personalmente a los sindicados. En el trámite del juicio, ante la renuencia de los acusados a comparecer al proceso, se les designó defensor de oficio que los representó en el debate público.

Los sentenciados impugnaron directamente la sentencia, que fue confirmada por el superior porque la encontró ajustada a derecho y a las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente. Está demostrado que Osorio Guevara fue asistido en la indagatoria por el doctor Arturo Monje Sánchez, luego, en la ampliación solicitada por él, lo acompañó su cónyuge Clemencia Rodríguez, abogada en ejercicio.

Como ella no compareció en la etapa del juicio, fue representado por el abogado de oficio Luis Hernán Torres Fajardo, quien representaba a la acusada desde agosto del año 2002 y por tanto conocía el proceso a fondo. En esas condiciones resulta un contrasentido alegar la falta de defensa material y técnica cuando el procesado a lo largo del proceso se mostró renuente a colaborar con la administración de justicia para aclarar su situación jurídica y ahora pretende culpar de su suerte a las autoridades que tuvieron a cargo el proceso, endilgándoles una actuación contraria a derecho que en manera alguna existió. Por el contrario, se advierte la actitud diligente de la juez de primera instancia, pues ante la ausencia de la acusada Clemencia Rodríguez a la vista pública quien a la vez fungía como defensora de su esposo Jimmy Osorio, con fundamento en los poderes de dirección y aplicando los principios de eficacia y celeridad, encomendó esa función al abogado de oficio que la representaba desde el mes de agosto, sin que esa circunstancia pueda catalogarse de arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico y por tanto, conculcadora del derecho de defensa técnica.

De suerte que la autoridad judicial demandada no desconoció ningún derecho de los reclamados por el actor, sino simple y llanamente se limitó a cumplir con su deber con estricta observancia de las garantías consagradas a favor de aquel. 6.4. No es posible reabrir el debate probatorio a través de la acción de tutela para dejar sin efecto las sentencias y retrotraer la actuación a la etapa instructiva como lo pretende éste, pues la decisión se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual goza de la presunción de legalidad y acierto.

El juez constitucional en casos muy excepcionales puede revisar la legalidad de la sentencia, sólo cuando advierta que la misma es producto de la voluntad o capricho del funcionario que la emitió, pero esa circunstancia no ocurre en el presente evento, porque la decisión se fundamenta en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la investigación y en las normas aplicables al caso controvertido.

En consecuencia, es improcedente el amparo como acertadamente concluyó el a quo. 6.5. De conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 del año 2000, la sentencia de segunda instancia era pasible del recurso de casación excepcional. La existencia de ese medio de defensa judicial hace improcedente el amparo, según el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 6.6.

De la demanda y la impugnación se colige que el accionante entiende la garantía constitucional como una instancia adicional para revivir el proceso agotado en su totalidad, aspecto que en nada se compagina con el verdadero sentido y alcance del excepcional mecanismo de protección. 7. DECISIÓN Los anteriores razonamientos conducen a señalar que la acción de tutela es improcedente, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10