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T-13817 (04-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 Tutela No. 13817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13817 Acta No.89 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AMAURY PATRON BOHÓRQUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de agosto de 2005.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El citado peticionario instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA por la presunta violación de sus derechos fundamentales “del debido proceso, vida digna, integridad personal, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, principio de buena fe”.

En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el accionante, quien desde el 10 de octubre de 1992 venía disfrutando de la pensión de invalidez hasta que en julio de 2002 fuera excluido por la entidad accionada de la nómina de pensionados de Foncolpuertos, pretende se le ordene a dicha entidad “expedir resolución de reconocimiento de mi pensión, revocar la orden de no pago, contenida en la Resolución 000482 del 15 de julio de 2002 … y, en consecuencia, pagar las mesadas pensionales dejadas de pagar y las que se causen hacia el futuro …” (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción intentada. Expresó textualmente el tribunal frente a la pretensión del accionante: “ … el señor Amaury Patrón Bohórquez venía disfrutando de su pensión de invalidez desde hacia ya varios años, sin embargo, la accionada al efectuar un análisis, encontró un amplio número de extrabajadores que figuraban con número y fecha de resolución de reconocimiento de pensión en ceros, por lo que procedió a la búsqueda en los archivos de los actos administrativos que sirvieron de soporte al pago que se les venía efectuando; es decir, no existe actualmente justo título para el desembolso correspondiente a cargo del tesoro de la nación; se solicitó al actor allegará (sic) el documento pertinente, pero nunca lo aporto (sic); además, y con el objeto de no desconocer un eventual derecho del actor, se solicitó su evaluación médica a la Junta de Calificación Regional de Santa Marta para que determine si le asiste o no el derecho a disfrutar de la pensión de invalidez; el dictamen médico allegado por el actor se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación; a la fecha el Grupo no tiene certeza de la firmeza de tal calificación, por lo que se solicitó certificación al respecto; dice la accionada que una vez se allegue la certificación se procederá a hacer el análisis de la situación del actor y a expedir el acto administrativo correspondiente.

Como los estados de invalidez pueden variar en el tiempo e, inclusive, desaparecer, nos encontramos ante una situación de orden puramente legal, pues si bien es cierto el actor estuvo disfrutando de la pensión de invalidez, ahora no se conoce el estado actual de su incapacidad. No se está vulnerando ningún derecho fundamental, sólo se pretende confirmar, administrativamente, por la accionada, si debe seguirle pagando la pensión al actor.

“Y si lo que reclama el actor es el derecho a la pensión por invalidez, debe hacerlo mediante un proceso contencioso declarativo. Se declarará improcedente la tutela solicitada” (fl.187). 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien en escrito visible a folios 198 a 201 insiste en su petición. Posteriormente en memorial presentado el pasado 20 de septiembre, amplió las razones en las que apoya su impugnación y advirtió que lo que discute “no es la legalidad del acto de revisión del estado de mi incapacidad, como erróneamente lo entendió el tribunal … sino el reconocimiento y pago oportuno de la mesada a la cual tengo derecho, por cuanto y hasta tanto no sea revocada la decisión contenida en el acto administrativo que tiene firmeza y se encuentra produciendo efectos jurídicos y que ahora desconoce la administración”.

II-. CONSIDERACIONES Conforme se advirtiera en precedencia, el accionante pretende se ordene a la entidad accionada “expedir la resolución de reconocimiento de mi pensión” y “revocar la orden de no pago y, en consecuencia, pagar indexadas y actualizadas las mesadas pensionales dejadas de pagar y las que se me causen hacia el futuro”. Ahora bien: Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en esta tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, el reconocimiento reclamado en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial.

En este sentido, en criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que la accionante cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto para obtener el pretendido pago de su pensión. La determinación de si es procedente o no el reconocimiento en cuestión es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás, aún estudiando la presente tutela “como mecanismo transitorio”, conforme lo solicitara expresamente el peticionario para el caso de que, como en el sub judice, se considerase que el derecho reclamado tiene otro mecanismo de defensa judicial, se llegaría a la misma conclusión de negar el amparo solicitado por lo siguiente: Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela propuesta por AMAURY PATRON BOHÓRQUEZ contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria