CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13817 JAIME ÁNGEL GUERRERO CERTUCHE Segunda Instancia T. 13817 JAIME ÁNGEL GUERRERO CERTUCHE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 75 Bogotá, D. C., primero (01) de julio del dos mil tres (2003). ASUNTO El recurso de apelación promovido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia proferida el 13 de mayo del año 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual protegió los derechos fundamentales al señor Jaime Ángel Guerrero Certuche.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Guerrero Certuche, servidor judicial ubicado en el régimen de cesantías anterior, solicita el restablecimiento de los derechos fundamentales de igualdad y trabajo supuestamente desconocidos por el citado Ministerio y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, en razón de que a pesar de haberle reconocido las cesantías mediante Resolución del 3124 del 8 de abril del presente año, aún no se las han cancelado, en tanto a los servidores judiciales que optaron por el nuevo régimen les pagan en tres días la aludida prestación. SENTENCIA IMPUGNADA El fallador de primera instancia protegió el derecho a la igualdad con fundamento en decisiones de la Corte Constitucional emitidas en casos similares, porque la diferencia en el pago no puede ser admitida constitucionalmente.
Como consecuencia del amparo ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, sitúe, si aún no lo ha hecho, los fondos para el pago de las cesantías parciales del actor junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.
Y si no existiere, iniciar dentro del mismo término los trámites necesarios para efectuar las correspondientes adiciones presupuestales. De otra parte, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que dentro de los cinco días siguientes al giro de los dineros, cancele la prestación al actor respetando el turno de las personas que le preceden.
RAZONES DEL IMPUGNANTE El Ministro de Hacienda y Crédito Público pidió la revocatoria de la sentencia en consideración a que la tutela es improcedente según el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, porque el accionante puede hacer efectivas sus acreencias labores ante la jurisdicción ordinaria, mediante el proceso ejecutivo laboral.
Señala que la disponibilidad presupuestal hace parte del principio de la legalidad del gasto público, establecido en los artículos 345,346 y 347 de la Constitución Política, según los cuales “no puede hacerse ningún gasto público que no se haya decretado por las Corporaciones de elección popular en todos los niveles de la administración”.
Indica que el principio de legalidad del gasto público se puede vulnerar cuando es realizado sin haber sido decretado previamente por la ley o cuando es creado o realizado por encima del monto máximo autorizado por la respectiva ley de presupuesto durante su ejecución. Hace énfasis en que la disponibilidad presupuestal es un mecanismo para evitar la violación del principio de legalidad del presupuesto, por cuanto se prohíbe la realización de gastos por encima de los montos autorizados por la ley anual de presupuesto.
De otra parte se busca que exista correspondencia entre el gasto presupuestado y el ejecutado en la respectiva vigencia. De suerte que cualquier acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales y el respectivo pago, está sujeto a que exista apropiación presupuestal disponible para ese fin en el presupuesto asignado a las respectivas secciones, entre ellas al Poder Judicial, sin que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público esté facultado legalmente para intervenir en ese procedimiento.
Luego de transcribir el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, aduce que la Corte Constitucional ha expresado claramente que la acción de tutela es improcedente respecto de la ejecución presupuestal, por lo que ese Ministerio no puede de alguna manera desplazar a la autoridad señalada por la ley en la ordenación del gasto, ni arrogarse las demás competencias ejecutoras sin contravenir las normas orgánicas que regulan el presupuesto nacional.
Añade que en cumplimiento de sus funciones legales realizó las apropiaciones globales por concepto de transferencias al Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada de ejecutar autónomamente su presupuesto, en el cual va incluido el monto requerido para el pago de las cesantías parciales de los funcionarios a su cargo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la desvinculación de ese organismo como parte demandada en la presente acción, en razón a que ha actuado dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley Orgánica de Presupuesto.
CONSIDERACIONES La sentencia apelada será revocada por las siguientes razones: 1. Según la línea de pensamiento de la Sala, La tutela es improcedente para reclamar el pago de cesantías por llevar implícito un problema presupuestal que escapa a la influencia de decisiones de esta índole. Sobre ese aspecto ha sostenido: “De conformidad con el art. 345 de la Carta Política, está prohibido percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos, señalando además que Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
Es decir, que de acuerdo con el régimen de hacienda pública que nos regla, de una parte, tanto los ingresos como los egresos están condicionados por el principio de legalidad del impuesto, y de otra, no existe viabilidad alguna para que se establezcan por fuera de la ley anual de presupuesto imposiciones o se incurra en desembolsos no contemplados en ella.
Esto significa que cualquier gasto debe estar decretado legalmente, pues como queda visto, no es posible aceptar una erogación con cargo al Tesoro que no haya sido contemplado en el Presupuesto General (Principio de Universalidad Presupuestal), cuyo Estatuto Orgánico (Decreto 111 del 15 de enero de 1996, Por el cual se compilan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995) detalladamente se encarga de desarrollar esta materia, estableciendo en el art. 2, entre otras directrices: Esta Ley orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social.
A su turno, el art. 15 señala: Universalidad.- El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (Ley 38/89, art. 11, Ley 179/94 art. 55, inc. 3, Ley 225/95, art. 222). … Ahora bien, como quiera que corresponde al Gobierno la presentación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, de acuerdo con la disponibilidad de los recursos (art. 346 C. P.) y al Congreso su aprobación y expedición (art. 349 ibídem), cualquier modificación a la ley de presupuesto, bien sea por razón de traslados o créditos adicionales, igualmente exigen la presentación de la respectiva ley ante el Congreso, que en el primer caso está condicionado por la disponibilidad de las apropiaciones para poder efectuar los traslados y en el segundo que en la respectiva ley se establezcan de manera clara y precisa los recursos que han de servir de base para su respectiva apertura y con la cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos.
De lo anterior se colige con meridiana claridad, que siendo las apropiaciones presupuestales aquellas autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva (art. 89 ídem), en ningún caso es posible imponer obligaciones con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que hayan sido previstas en la respectiva ley de disponibilidad presupuestal (Ley 224 de 1995). … Específicamente, en relación con el contenido del Presupuesto General de la Nación, el ordinal b)., del art. 11, de la Ley Orgánica dispone que deberán incluirse las apropiaciones con destino a la Rama Judicial, en cuya virtud la Dirección de Administración Judicial debe ejecutar el presupuesto asignado distribuyendo las diversas partidas en las Direcciones Seccionales a nivel nacional, para atender sus obligaciones y entre ellas, el pago de las cesantías parciales a que se contrae esta acción, todo lo cual debe hacerse con inescindible sujeción a las apropiaciones presupuestales correspondientes, como que Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos, como lo señala el art. 71 de la misma Ley. … Por lo tanto, limitadas como se encuentran todas las autoridades del Estado en materia presupuestal por la Ley Orgánica que la regula para afectar recursos sin consultar las respectivas apropiaciones, por fuera de cualquier posibilidad legal y jurídica se halla el Ministerio de Hacienda para motu proprio proceder al alterar dicha Ley, que como resultado de un verdadero acto completo está sujeta, entre otros, a los principios de planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización etc., y que tiene importantes implicaciones fiscales y macroeconómicas para el país. … En consecuencia, no resulta viable que una sentencia judicial, así sea de tutela, puede ordenarle a un Ministro de Hacienda que disponga de partidas, sin consultar el Presupuesto General, para cancelar obligaciones del Estado, pues ello implica no sólo desconocimiento de la Ley que especializadamente regula la materia, sino que conduce a que la acción constitucional de origen democrático sirva para que el juez de tutela se convierta en un co-gobernante en el manejo del Tesoro, imponiendo su criterio acerca de las prioridades con una clara e indebida intromisión y desplazamiento de las autoridades a quienes la constitución y la ley le han señalado privativamente las decisiones sobre esta materia. … Finalmente, debe enfatizarse que si bien es cierto que por concepto de cesantías parciales con sistema retroactivo el Estado adeuda sumas millonarias a algunos servidores de la Rama Judicial, éstas se vienen cancelando progresivamente de acuerdo con los valores incorporados al presupuesto, atendiendo a su vez, como lo ordena la Constitución y la Ley a la disponibilidad de recursos del propio Estado; por lo que resulta definitivamente improcedente que a través de la tutela se ordene una disponibilidad de recursos cuantiosos, que conlleva una modificación al presupuesto de la nación y que implica una indebida injerencia en competencias propias de otra Rama del Poder Público” (Sentencia del 19 de noviembre de 1996, M. P. Carlos A. Gálvez Argote.
Este criterio ha sido reiterado, por ejemplo, en sentencias del 14 de noviembre del 2000, M.P. Fernando Arboleda Ripoll, y del 22 de mayo del 2001, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). Con base en el precedente, entonces, el amparo no es viable. 2. Otro motivo de improcedencia, lo constituye el hecho de que la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 344 de 1996, en completa armonía con el anterior criterio de la Sala, precisó en la sentencia C-428, del 4 de septiembre de 1997, que aún habiéndose reconocido una cesantía parcial o anticipo de cesantía, “y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes”.
Esa circunstancia constituye razón suficiente para que a la fecha no se haya cancelado el valor que por cesantía parcial le fue liquidado y reconocido a Jaime Ángel Guerrero Certuche. 3. No hay ninguna discriminación en contra del solicitante. El trato diferente relacionado con el trámite de las cesantías parciales o definitivas, con las exigencias requeridas para su reconocimiento, así como con el respectivo pago, se fundamenta en la diversidad de regímenes salariales y prestacionales legalmente previstos para los servidores del Poder Judicial, quienes han podido elegir su acomodación a uno u otro.
Y si es así, no cabe aludir a desigualdad porque para que la hubiera debería presentarse respecto de “pares”, es decir, de personas localizadas dentro de un mismo régimen o sistema. El actor, como todos los demás servidores judiciales que no se acogieron al nuevo régimen salarial porque prefirieron mantener la retroactividad de las cesantías y la prima de antigüedad por los beneficios que ello conlleva, debe someterse al trámite previsto para su especial condición, es decir: radicar la solicitud por escrito; que la administración produzca el acto administrativo correspondiente; y esperar a que se sitúen los dineros por parte de la Dirección General de Tesorería, siempre con respeto hacia el turno de los servidores públicos que en igualdad de condiciones han solicitado cesantías parciales con anterioridad. 4.
Para estas hipótesis, entre otras, el legislador ha previsto la vía regular, la ordinaria, la normal: la acción ejecutiva ante la jurisdicción contencioso administrativa, previsión que no puede ser sustituida por la ligereza del amparo y que, por tanto, torna a éste improcedente. 5. Tampoco se advierte vulneración o amenaza al derecho al trabajo como lo aduce el actor, pues las entidades accionadas en ningún momento le han impedido desempeñar sus funciones.
La sentencia impugnada, entonces, tendrá que ser revocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación, dejando, en consecuencia, sin efecto, las decisiones adoptadas. 2.
Negar el amparo solicitado por el señor Jaime Ángel Guerrero Certuche. 3. Remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5