Micelio
T-13815 (05-10-05) Policía Nal. SaludCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 094 de 1989Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 13815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13815 Acta No. 89 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 16 de agosto de 2005, que concedió la tutela promovida por ALEJANDRO MUÑOZ MOLANO contra la POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Alejandro Muñoz Molano instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que mientras prestaba su servicio militar obligatorio se le diagnosticó una enfermedad; que se le ordenó presentarse en la Coordinación Regional de Puridad, Seccional Valle, de la ciudad de Cali, por lo cual acudió el 21 de julio de 2004 ante el doctor Edgar Fredy Ordóñez, médico que ordenó una valoración con el doctor Mauricio Moreno, cirujano oral y maxilofacial; que se dispuso una tomografía computarizada para mejorar su entorno facial con prótesis, mediante intervención quirúrgica y rehabilitación oral, la cual se realizó pero quedó faltando la cirugía; que el 7 de septiembre de 2004 la solicitó infructuosamente; y que el 10 de septiembre de 2004 presentó un informe a la capitana Denis Becerra Imitola sin resultado alguno. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a la Policía Nacional del Departamento del Cauca, y/o a quien corresponda, que a la mayor brevedad se le intervenga quirúrgicamente para reconstruir su maxilar inferior y hacerle la rehabilitación oral, en razón de que su mandíbula está unida con alambres quirúrgicos que pueden fracturarse con peligro para su vida y salud.

El señor Brigadier General Mario Fernando Ramírez Sánchez, Director de Sanidad de la Policía Nacional, dio respuesta al Tribunal en la que adujo que el accionante acudió a consulta odontológica el 20 de octubre de 1996 en la que se reportó fibroma ameloblástico y fue intervenido en el Hospital Militar Central de la Policía Nacional con cirugía de refección del tramo mandibular; que el 4 de noviembre de 2003, siete años después de la atención, el accionante acudió a una cita en la Clínica La Estancia de Popayán; que el 30 de junio de 2004 fue valorado por cirugía oral y maxilofacial y se ordenó escanografía de mandíbulas que se realizó el 18 de agosto de 2004; que el accionante fue remitido nuevamente al cirujano maxilofacial el 7 de septiembre de 2004 “ pero a la fecha no hay respuesta por parte del citado señor para dar continuidad al proceso médico laboral.”; que en dicha fecha el paciente suscribió un documento en el que solicita interconsulta con maxilofacial, “y se le solicita informar por escrito a la jefatura de sanidad en el evento que no pueda cumplir con la citada orden, so pena de dar aplicación al artículo 35 del Decreto 094 de 1989 sobre incumplimiento al proceso de exámenes y pruebas.”; que el período de protección del accionante está más que vencido, puesto que desde el año 1997, fecha del diagnóstico de su enfermedad, han transcurrido aproximadamente siete años antes de que acudiera a la sanidad para definir su situación médico laboral de retiro, por lo que todos los servicios que demande corren por su cuenta, según las voces del artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, y deberá denegarse la acción impetrada (folios 90 a 96).

La capitana Denis Becerra Imitola, Coordinadora de la Seccional de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, aseveró que en ningún momento se le ha negado el servicio de salud al accionante; que no es posible que la entidad pueda estar pendiente de los exámenes o cirugías que requiera cada paciente si éste no solicita su realización como sucedió en este caso; y que de conformidad con el literal n) del numeral 2 del artículo 10 del Acuerdo 002 del 27 de abril de 1991, donde se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, “ Los tratamientos de rehabilitación oral e implantología oral, serán autorizados únicamente cuando se hayan generado por causa y razón del servicio; situación que no se presenta en el caso bajo estudio.” (folios 26 a 31).

La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo del 16 de agosto de 2005, concedió el amparo deprecado por el accionante, para lo cual adujo, entre otras razones, las siguientes: “Debe destacarse que el Accionante MUÑOZ MOLANO viene siendo atendido por la POLICIA NACIONAL-DEPARTAMENTO POLICIA CAUCA, según así se infiere de la respuesta dada a la Tutela por la POLICIA NACIONAL DEPARTAMENTO POLICIA CAUCA-MEDICINA LABORAL, desde 1.996 y efectivamente el servicio médico asistencial se le ha seguido prestando al actor, aún cuando ya los términos para ello habían vencido, según las normas atrás citadas.

“Sin embargo, estima la Sala, que el Sr. MUÑOZ MOLANO ya adquirió el derecho al servicio médico correspondiente, el cual no es conveniente suspender, dada la gravedad de la lesión que lo afecta. “De otro lado, en protección a los derechos fundamentales A LA VIDA, SALUD y SEGURIDAD SOCIAL del actor, es conveniente dejar de aplicar las normas de inferior categoría, esto es, el Acuerdo No. 002 de 27 de abril de 2001, emitido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en lo que atañe a la exclusión del procedimiento allí contemplado, con fundamento en el Decreto 2591 de 1.991, artículo 28-6 (sic), el cual establece: “Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de las normas impugnadas en el caso concreto.” “Por lo anterior, deberá ordenarse que previos los procedimientos y exámenes médicos especializados que se requieran y la preparación del paciente, se proceda a determinar si requiere la intervención quirúrgica que él solicita y en caso positivo le sea practicada, en la forma y tiempo que señalen los Médicos Tratantes debiendo realizarse la operación en un Hospital de IV Nivel que señale la Junta de Sanidad o la dependencia respectiva de la entidad Accionada, en un lapso que no podrá exceder de 3 meses, excepto nuevo concepto médico especializado sobre la materia.” (folios 99 a 111).

Inconforme con la decisión el señor Brigadier General Mario Fernando Ramírez Sánchez, Director de Sanidad de la Policía Nacional, administrador del Subsistema de Salud de la entidad, la impugnó mediante escrito en el que asevera que el Tribunal ignoró lo dispuesto por el artículo 10 del Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001, el cual establece que la patología que padece el accionante “ no fue generada por causa o con ocasión del servicio ni se trata de una patología que haya resultado aumentada o agravada en virtud de la actividad militar o policial, por lo cual el accionante debe asumir estos servicios.”; y que la atención prestada por el Subsistema de Salud de la Policía Nacional debe enmarcarse dentro del principio de legalidad que desconoció la sentencia impugnada, por lo cual solicita su revocación (folios 128 a 131).

II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por esta vía se ordene a la autoridad accionada que de manera inmediata proceda a practicarle la intervención quirúrgica de reconstrucción de su maxilar inferior con rehabilitación oral. La jurisprudencia constitucional ha sostenido en numerosos fallos que el derecho a la salud, por sí solo, no es un derecho fundamental, pero que puede llegar a serlo por conexidad cuando llega a afectar otros derechos constitucionales como la vida o la dignidad humana, lo que implica que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carece de autonomía, deriva su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. De suerte que el derecho constitucional a la vida no se interpreta como la simple posibilidad de existir desde el punto de vista biológico, sino que implica la garantía de una existencia digna que choca con toda actitud ofensiva en detrimento de la integridad y respetabilidad del individuo.

Ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la Nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata.

Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.

El caso que ocupa la atención de la Sala corresponde a una situación como la que antes se describió, dada la gravedad del padecimiento del actor, que compromete su integridad personal y por razón de la necesidad que tiene de que se le realice el procedimiento quirúrgico requerido a cargo de la entidad que actualmente lo atiende, y si bien es cierto que la norma invocada por el impugnante, numeral 2-n del artículo 10 del Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001, dispone que tal tratamiento se autorizará sólo “cuando se hayan generado por causa y razón del servicio y con cargo a los recursos del ATEP”, también lo es que el numeral 6 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.”, como en este caso lo hizo el Tribunal; que, adicionalmente, encontró que la accionada viene prestando servicios médicos asistenciales al accionante.

De suerte que frente a los graves quebrantos de salud que padece el accionante, su situación pasa de ser un simple derecho de estirpe legal para transformarse en un derecho fundamental gravemente amenazado y que debe ser objeto de amparo mediante esta acción, lo que implica que se deberá confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7