Micelio
T-13815 (02-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1572 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 443 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13815 MARÍA EUGENIA MURILLO GIL Y OTROS Segunda Instancia T.13815 MARÍA EUGENIA MURILLO GIL Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado en Acta N°076 Bogotá, D.C., dos (2) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS: Revisa la Sala la impugnación propuesta por el apoderado de María Eugenia Murillo Gil, María Victoria Montoya Posada, Blanca Flor Ortiz Álvarez, Mario Antonio Pineda Salas y Luis Guillermo Posso Agudelo, contra la sentencia emitida el 21 de mayo del 2003, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de los derechos fundamentales de asociación sindical, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Sala 8ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES: 1. María Eugenia Murillo Gil, María Victoria Montoya Posada, Blanca Flor Ortíz Álvarez, Mario Antonio Pineda Salas y Luis Guillermo Posso Agudelo y otros, promovieron demanda especial de fuero sindical a través de apoderado contra el Municipio de Medellín, a fin de que se ordenara el reintegro de cada uno de ellos al mismo o mejor cargo al que tenían al momento del despido y que para todo efecto legal se entienda que no existió solución de continuidad en el vínculo laboral.

Igualmente para que se condenara al ente territorial demandado a pagarles los salarios con sus respectivos aumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando opere real y efectivamente el reintegro al empleo. 2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito esa ciudad acogió las pretensiones de los demandantes en sentencia del 26 de febrero del año 2002. 3.

Por vía de apelación conoció del fallo la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en providencia del 31 de enero del año 2003, la revocó y absolvió al demandado, porque dos de los actores se encontraban en provisionalidad circunstancia que no les otorgaba derecho a estabilidad en el empleo, en tanto los otros empleados de carrera administrativa afiliados al sindicato SIDEM, ante la terminación de la garantía foral se adhirieron al nuevo sindicato de SINTRAESTATALES, con el fin de evitar la terminación del vínculo laboral.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los accionantes estiman que la sentencia de segundo grado es arbitraria y constitutiva de vías de hecho, porque desconoció el ordenamiento superior y la ley, además que viola el principio de igualdad por cuanto esa Corporación ya había emitido sentencia favorable a otra persona vinculada en provisionalidad, no respetó el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de al Constitución, dio por establecido un supuesto abuso del derecho en cuanto a los empleados de carrera sin existir pruebas sobre su configuración y a éstos también se les violó el principio de congruencia de la sentencia, dado que la inconformidad del municipio fue en relación con la condena a favor de los provisionales.

Corolario de lo anterior solicitan la revocatoria de la sentencia censurada y el reintegro a sus cargos, como forma de restablecer los derechos fundamentales de asociación sindical, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: El Representante Legal del Municipio de Medellín y el Magistrado ponente de la Sala de Decisión demandada, se opusieron a las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó por improcedente el amparo solicitado, en consideración a que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos de competencia de otros jueces y pronunciarse sobre la legalidad de sus decisiones, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Reiteró la posición asumida en otras oportunidades como por ejemplo en la providencia 7542 del 11 de abril del 2002. IMPUGNACIÓN: Con fundamento en los mismos planteamientos expresados en la demanda, el apelante sostiene que el Tribunal le dio alcances diferentes a las normas contenidas en el artículo 147 del Decreto Legislativo N° 1572 de 1998 y parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 584 del 2000 cuando determinó que el vínculo provisional impedía la existencia del fuero sindical, máxime que no existe reglamentación del mismo.

Recaba que la decisión es antijurídica porque se aleja de los parámetros establecidos en normas superiores, desconociendo el derecho de asociación sindical y protección al fuero que de él se deriva. Añade que el proceso de fuero sindical no es susceptible del recurso extraordinario de casación laboral, razón que hace procedente el amparo para restaurar los derechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Carta Fundamental prevé la acción de tutela como un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial. Por tanto, la garantía constitucional no puede invocarse como una tercera instancia, a través de la cual se discuta la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos del caso cuando se ha omitido promoverlos. 2.

Según la línea de pensamiento de la Sala, la acción de amparo no procede contra decisiones judiciales, porque éstas gozan de la presunción de legalidad y acierto, y pueden ser controvertidas a través de los recursos ordinarios. De otra parte se ha indicado que la competencia del juez constitucional sólo le permite determinar la afectación de derechos fundamentales, cuando el agraviado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial.

Significa lo anterior, que por su naturaleza subsidiaria no puede plantearse para censurar un asunto debatido y definido al interior del proceso, porque se usurparía la competencia del juez natural y se desconocerían los principios de autonomía e independencia que inspiran la administración de justicia. 3. La Sala también ha precisado que tienen tal carácter las solicitudes relativas a que el que el juez de tutela reexamine el valor probatorio que el juez del proceso le ha dado a los medios de persuasión allegados o los criterios de interpretación de la norma invocada, con el objeto de que sea aceptado el criterio de quien se considera afectado con la decisión judicial que ahora cuestiona por la vía extraordinaria de la acción de tutela. 4.

La única circunstancia que en criterio de la Sala posibilita la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ocurre cuando éstas sean producto del arbitrio o del capricho del funcionario, configurando la llamada “ vía de hecho”. Esa irregularidad se presenta cuando el servidor judicial que suscribe la providencia carece de competencia, finca la decisión en normas inaplicables al caso controvertido, carece de medios de persuasión para aplicar el precepto legal, o desconoce o altera el procedimiento señalado en la ley. 5.

La decisión que se revisa es una sentencia judicial ejecutoriada. En principio, entonces, no procede el amparo contra ella. Las decisiones judiciales de esa naturaleza, están amparadas por la presunción de legalidad y acierto y revestidas de la condición de cosa juzgada, por tanto resulta improcedente acudir a la protección constitucional para demandar su desconocimiento. 6.

Los accionantes pretenden que a través de la garantía constitucional propuesta se deje sin efecto la sentencia emitida el 31 de enero del año 2003 por el Tribunal Superior de Medellín, porque consideran que al desconocer su condición de aforados sindicales incurrió en vías de hecho conculcadoras de los derechos fundamentales cuya protección reclaman. 7.

Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, es procedente su estudio en esta sede para determinar si la decisión del Tribunal accionado, puede considerarse vía de hecho transgresora de derechos fundamentales, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional, tal como lo expuso el apoderado de los accionantes en la impugnación. 8.

En el caso que se revisa se establece sin ninguna dificultad la improcedencia de la acción especialísima, dado que no es cierto que la providencia censurada obedezca a la arbitrariedad, capricho o voluntad de los funcionarios que la suscribieron. Por el contrario, se observa debidamente motivada tanto fáctica como jurídicamente e indica las razones por las cuales esa Corporación consideró que no existían los presupuestos para acceder a las pretensiones de los demandantes.

Esa Corporación, siguiendo la línea de pensamiento expresada en otras decisiones concluyó que María Eugenia Murillo de Peña y María Victoria Montoya Posada, estaban nombradas en provisionalidad, por tanto gozaban de una estabilidad temporal y precaria, que le permitía al empleador declararlas insubsistentes en cualquier tiempo conforme a la Ley 443 de 1998 y al artículo 7° del Decreto 1572 de 1998.

Por tanto, si el empleador tiene la facultad de remover al servidor provisional cuando la necesidad lo amerite, ello indica que dicho trabajador no puede tener el privilegio foral, que sí tiene el de carrera administrativa. De otra parte, esa colegiatura puntualizó que Blanca Flor Ortiz Álvarez, Luis Guillermo Posso Agudelo y Mario Antonio Pineda Salas, quienes estuvieron afiliados a los dos sindicatos “SIDEM” y “SINTRAESTATALES”, sabían cuando terminaba la garantía foral respecto al primero y se afiliaron al naciente (SINTRAESTATALES), con el fin de evitar la terminación del vínculo laboral. 9.

Tanto en la demanda como en la impugnación se acusa al Tribunal de incurrir en vías de hecho en cuanto le dio alcances diferentes al artículo 147 del Decreto Legislativo 1572 y al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 584 del 2000, cuando determinó que el vínculo provisional impedía la existencia del fuero sindical y que además no existe reglamentación del mismo.

En el presente asunto es evidente que la vía de hecho endilgada por los accionantes a la sentencia de segunda instancia no existe, porque no se da la transgresión de ninguna norma del ordenamiento jurídico y, apenas, se tiene una interpretación que puede o no compartirse acerca de si los trabajadores provisionales gozan de fuero sindical, sin que esa circunstancia autorice al juez de tutela a invalidar la interpretación efectuada por el juez competente sobre las normas aplicables al caso controvertido, porque soslayaría el principio de autonomía judicial. 10.

Como las pretensiones laborales de los demandantes no fueron acogidas por la jurisdicción competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para desconocer la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones.

Los anteriores razonamientos permiten colegir que la sentencia objeto de impugnación debe ser confirmada. A mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 12