Micelio
T-13814 (01-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 13814. TUTELA A/ ALEXANDER OLAYA GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13814. TUTELA A/ ALEXANDER OLAYA GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 075 Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta ALEXANDER OLAYA GUTIERREZ contra la sentencia del pasado 20 de mayo, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante instauró acción de tutela contra la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, de igualdad, al trabajo, así como de las garantías laborales colectivas previstas en la Constitución Política y en las normas de la O.I.T., que estima se vulneraron con la expedición de la sentencia de 11 de abril de 2002, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso de fuero sindical adelantado contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación. Relata el peticionario que se vinculó a la Caja Agraria mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 17 de mayo de 1998 y su relación de trabajo terminó por decisión unilateral de la Entidad, no obstante que gozaba de la garantía de fuero sindical como miembro de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Caja SINTRACREDITARIO.

Por ello, acudió a la jurisdicción laboral para reclamar sus derechos, demanda de la cual conoció inicialmente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio que en sentencia del 5 de septiembre de 2001 condenó a la accionada solidariamente con el Banco Agrario, al reintegro y pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se verificara la reinstalación laboral.

La anterior decisión fue revocada por el Tribunal accionado en segunda instancia, mediante un fallo que afirma, constituye una vía de hecho, pues desconoció las disposiciones que regulan la sustitución patronal y las que amparan el fuero sindical. Con fundamento en lo anterior, pretende el accionante al acudir a este procedimiento, que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia de 11 de abril de 2002, así como todo lo actuado en segunda instancia, en el proceso especial de fuero sindical adelantado por él contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 12 de mayo, la Sala de Casación laboral asumió el conocimiento de la tutela y ordenó integrar debidamente el contradictorio, evidenciándose que durante el término del traslado la Corporación judicial accionada no efectuó pronunciamiento alguno sobre el particular EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.

Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se cita la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial. Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos.

En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA APELACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, reiterando que la sentencia emanada del Tribunal accionado es una vía de hecho, con lo cual ha visto vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, resaltando que es procedente, conforme a lo anterior, la presente acción en contra de las sentencias proferidas irregularmente por las autoridades judiciales, acerto que fundamenta en antecedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional que considera se ajustan a sus pretensiones, por ello solicitan le sea atendida favorablemente su inicial pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que ponen de presente los demandantes como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que la decisión adoptada en la providencia que por esta vía pretende indebidamente atacar, emitida con ocasión del proceso especial de fuero sindical señalado, se dictó sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que él mismo relata y denotan las copias del expediente, es que contó con las debidas oportunidades procesales, tanto así que, por ejemplo, se le brindó una segunda instancia luego de que ejerciera la demandada los medios de impugnación a su alcance, lo que imponía el ejercicio de los deberes propios que le asisten en ejercicio del derecho de contradicción, en procura además, de garantizar dicha prerrogativa a instancias del mismo proceso.

Evidente resulta, que la decisión que se reprocha ostenta y se fundamenta en un discurso argumentativo lógico y razonable, ajeno a la arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia, cuyo fin último se dilucida en el deber funcional de desatar conforme a la normatividad jurídica vigente la declaración del derecho en el respeto propio de las garantías de los sujetos procesales intervinientes en la relación jurídica procesal, siendo incontrastable la falencia de los caracteres que singularizan la vía de hecho.

Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, como ha quedado dicho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7