Micelio
T-13813 (01-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1572 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 584 de 2000

República de Colombia República de Colombia Tutela 13813 Mario Montoya Cortés Corte Suprema de Justicia 1 15 República de Colombia Tutela 13813 Mario Montoya Cortés Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 075 Bogotá, D.C., julio primero (1) de dos mil tres (2003).

Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por MARIO DE JESÚS MONTOYA CORTÉS contra el fallo de mayo 19 del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- El accionante promovió proceso especial de fuero sindical contra el Departamento de Antioquia, por considerar que había sido despedido del cargo de Auxiliar Código 565-2-7 de la Dirección de Rentas sin justa causa y sin previa autorización judicial, pues se trataba de un empleado con fuero sindical. 2- El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 18 de octubre de 2002, absolviendo a la entidad demandada al considerar que MONTOYA CORTÉS no gozaba de fuero sindical, providencia confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en fallo calendado el 29 de noviembre del año citado. 3- Contra la anterior decisión interpone acción de tutela MARIO DE JESÚS MONTOYA CORTÉS pues estima que la garantía del fuero sindical por ser de estirpe constitucional no podía ser desconocida, sin que pudiera el tribunal tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998 al estipular que sólo los empleados públicos de carrera gozan del fuero anotado.

SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL La Sala de Casación Laboral de esta Corporación al asumir conocimiento de la acción de tutela, ordenó enterar de la misma a los magistrados accionados, y como terceros interesados en el asunto al Juez 9 Laboral del Circuito de Medellín y al representante legal del Departamento de Antioquia. Reiterando su postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales, negó lo pretendido por el actor, rememorando fallo de esa misma corporación de octubre 29 de 1998.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de MONTOYA CORTÉS insiste en los planteamientos expuestos en la demanda para solicitar la revocatoria de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para lo cual hace mención de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela cuando se han presentado vías de hecho en las decisiones judiciales, en especial, cuando se “ ignoran la aplicación de las normas sobre fuero sindical” – Leyes 584 de 2000 y 712 de 2001-, estimando que el tribunal accionado dio prioridad a una norma de inferior jerarquía como lo es el Decreto 1572 de 1998, razón por la cual no tuvo en cuenta la exigencia de autorización judicial para proceder al despido de un trabajador aforado y no respetar el principio de favorablidad cuando “ exista un problema de interpretación en las fuentes formales del derecho laboral”.

Para el impugnante el tribunal desconoció además el derecho fundamental a la igualdad, ya que en anterior ocasión había proferido sentencia de fondo ordenando el reintegro de empleados vinculados en provisionalidad. Porque en su criterio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en vías de hecho en la sentencia emitida el 29 de noviembre del año pasado, solicita el recurrente se amparen los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Pretende MARIO DE JESÚS MONTOYA CORTÉS a través de la tutela incoada, que se desconozca lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de noviembre 29 de 2002 por medio de la cual confirmó la del Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad proferida el 18 de octubre del mismo año, pues considera que por no respetar las disposiciones legales que consagran el derecho de los servidores públicos al fuero sindical, incurrió en vías de hecho en la sentencia mencionada.

Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, es procedente su estudio en esta sede para determinar si la decisión de los magistrados demandados puede considerarse vía de hecho transgresora de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, trabajo, igualdad y acceso a la justicia, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional, tal como lo expuso el impugnante.

Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que el Tribunal accionado hubiera incurrido en vías de hecho en el fallo cuestionado por el señor MONTOYA CORTÉS. En efecto, si para concluir que el demandante no tenía derecho al fuero sindical y por tanto no se requería de autorización judicial para que fuera despedido por el Departamento de Antioquia, los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín expusieron las razones de hecho y de derecho, no incurrieron en vías de hecho que obliguen al juez constitucional a tutelar los derechos fundamentales argumentados por el actor.

No puede entonces afirmarse en el presente asunto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por mero capricho, sin fundamento probatorio alguno, confirmó la sentencia que revisaba en sede de apelación, proceder que sí hubiera generado las vías de hecho, y por ende, resultando viable la acción de tutela para el restablecimiento del orden jurídico.

Basta recordar la sustentación del tribunal demandado para que no quede duda sobre lo anterior: “…los empleados públicos pueden gozar de fuero sindical, lo que no significa que el empleador, para desvincularlos, en todos los casos, necesite obtener previamente autorización judicial. “El artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, es del siguiente tenor: “…Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente.

(se subraya). “De acuerdo con la norma, para que el empleador oficial pueda retirar del servicio a un empleado de carrera, por cualquier causa, debe obtener previamente la autorización del juez del trabajo. Por exclusión, para la desvinculación de un empleado público que no es de carrera, así tenga fuero sindical, no se precisa de tal licencia previa, dada la precariedad de su vinculación laboral.

Esta es la interpretación que más se ajusta a la legalidad, pues los empleados públicos, se repite, pueden gozar de fuero sindical, sin que por esta sola circunstancia se adquiera estabilidad laboral absoluta, protegible a través de la figura del reintegro… “Lo dicho anteriormente se corrobora si se tiene en cuenta el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, cuyo parágrafo 1° expresa: “…Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. “Según el texto legal, los servidores públicos gozan de fuero sindical, menos quienes ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. Pero lo que el precepto no dice, ni expresa ni tácitamente, es que el empleador, para la desvinculación de empleado público en provisionalidad, deba previamente obtener licencia del Estado.

Y no lo hace por la sencilla razón de que el tema fue regulado por el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, a contrario sensu. “Por otra parte, si en gracia de amplitud se aceptara que en casos de empleados públicos en provisionalidad también se requiere de la previa autorización judicial para la desvinculación, aún así las pretensiones de la demanda estarían llamadas al fracaso, pues el artículo 118 del C. de P..L. y de la S.S. no es aplicable a tales funcionarios…” En el anterior orden de ideas, si el Tribunal Superior de Medellín no acogió las aspiraciones laborales del demandante MONTOYA CORTÉS, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar los fines propuestos en la demanda laboral, como desde antaño lo ha pregonado la Corte Constitucional: “… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sentencia C- 543 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Tampoco el derecho fundamental a la igualdad fue desconocido por el a quo, pues el caso de la demandante ADRIANA ARIAS CORREA no guarda similitud con el que se decide, pues no sólo el demandado era el municipio de Medellín, sino que además el cargo que ocupaba era el de agente de tránsito, distinto al del accionante MONTOYA CORTÉS. Y en el proceso decidido en favor de DIANA PATRICIA CADAVID, su cargo era también diferente pues se desempeñaba como tesorera de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, dictando la sentencia la Sala 9ª de Decisión Laboral, es decir, diferente a la que se pronunció en el caso de MONTOYA CORTÉS –Sala 6ª- así dos de los magistrados hicieran parte de dichas Salas.

Además de lo anterior, en tratándose de la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, debe recordarse que únicamente procede en casos de vías de hecho, sin que por el mero cambio de postura por parte de los funcionarios que tienen la encomiable labor de administrar justicia per sé tenga que concluirse que incurren en vías de hecho por no decidir como lo han hecho en oportunidades anteriores, pues de aceptarse razonamiento de esta naturaleza se imposibilitaría el proceso de permanente adaptación del derecho a las nuevas circunstancias y concepciones.

La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional no se aparta de la anterior argumentación, como lo expone el ex magistrado de esa alta corporación Eduardo Cifuentes Muñoz: “…En la aplicación del derecho, la igualdad de trato, se traduce en la proscripción del comportamiento del administrador o del juez que contraste de manera manifiesta o injustificada con el mismo comportamiento observado a propósito de casos sustancialmente semejantes.

Este mandato reviste particularidades cuando se predica de los jueces o de los administradores. La exigencia de igualdad de trato que se deriva de este principio, no significa que se establezca un sistema de precedentes obligatorios… “…No se analiza la legalidad en sí misma, sino el comportamiento del juez y sus motivaciones. Estimula la intensidad del juicio: la inopinada e injustificada variación del patrón de respuesta del órgano ante casos semejantes.

Lo restringe: el respeto al margen razonable y legítimo de interpretación y de cambio…” (“La igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente la acción. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria