CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 13812 Javier Castillo Velasco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 068 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003) Decide la Sala respecto de la acción de tutela que promueve Javier Castillo Velasco, actuando en nombre propio, contra la Fiscalía 21 Seccional, el Juzgado 14 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL 1.1. El 1º de octubre de 2000,en el barrio Diamante de la ciudad de Cali, Javier Castillo Velasco y Bladimir Angucho Torres agredieron con armas de fuego y corto punzante a Oswaldo Antonio Granada Benítez, ocasionándole lesiones que obligaron a su intervención quirúrgica, y por los cuales fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria. 1.2.
La Fiscalía 21 Seccional de Cali al definir la situación jurídica el 2 de febrero de 2001, profirió en contra de los sindicados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de arma de fuego que fue apelada por el defensor. 1.3. El 17 de abril de 2001 la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación, resolución que fue notificada personalmente a los procesados que se encontraban detenidos en la Cárcel de Villahermosa y por estado el 25 de abril siguiente. 1.4.
El 25 de mayo de 2001 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali define el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución que impuso la medida de aseguramiento confirmando la determinación de la primera instancia precisando que la conducta por la que debían ser investigados era la de homicidio y no lesiones personales como solicitaba la defensa. 1.5.
En la misma fecha la Fiscalía Seccional califica el mérito de la investigación profiriendo pliego de cargos en contra del accionante y de Bladimir Angucho Torres por los delitos de homicidio artículos 323 324-7 del Código Penal en la modalidad de tentativa en concurso con porte ilegal de arma de fuego que fue notificada personalmente a los procesados y por estado el 8 de junio siguiente, siendo apelada por el defensor, pero declarado desierto el recurso por falta de sustentación. 1.6.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, despacho que emitió el 8 de febrero de 2002 el fallo respectivo condenando a los procesados como autores responsables de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y en concurso con porte ilegal de arma de fuego a la pena principal de 18 años y 10 meses de prisión, la que fue confirmada en segunda instancia el 23 de mayo siguiente. 2.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Javier Castillo Velasco, actuando en nombre propio, señala que en el curso de la investigación se adelantó en su contra se le desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por cuanto, habiendo interpuesto el defensor recurso de apelación contra la resolución que definió la situación jurídica, el Fiscal Delegado no esperó a que se definiera la alzada sino que en la misma fecha que se pronunció el Fiscal Delegado ante el Tribunal le dictó resolución de acusación, sin que se hubiera cumplido el trámite normal del proceso, como era el de haber dispuesto el cierre de la investigación irregularidad que tampoco fue corregida por el Juzgado 14 Penal del Circuito que adelantó el juzgamiento. 3.
TRÁMITE La acción de tutela fue formulada ante la Sala Pe al del Tribunal Superior de Cali, que una vez advirtió que había conocido en segunda instancia de la sentencia ordenó el envío de la solicitud de amparo a la Corte, que avocó su conocimiento el 6 de los corrientes y dispuso comunicar su admisión a las autoridades judiciales accionadas.
La Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces penales del Circuito señala que al culminar el proceso con sentencia condenatoria esta fue apelada y revisada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sin que haya advertido irregularidad alguna. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali remitió copia de la resolución de cierre de la investigación con la constancia de notificación al accionante.
Además se allegaron copias de las resoluciones de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal y de la resolución de acusación del 25 de mayo de 2002. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 que establece que cuando la tutela se promueve contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
En este caso la acción se formuló contra la Fiscalía 21 Seccional y el Juzgado 14 Penal del Circuito y se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES 2.1. Según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial. Lo cual conlleva que la acción de amparo no pueda ser invocada como una tercera instancia de las providencias judiciales orientada a discutir la decisión del juez ordinario o que esté destinada a reemplazar los recursos previstos por la ley cuando éstos no se han ejercido. 2.2.
Reiteradamente, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, ya que éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, y para su controversia la ley consagra medios de defensa ordinarios, los recursos y cuando se trata de sentencias ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada.
Esta afirmación está sustentada en que la competencia que le confiere la Carta Política al juez de tutela solo le permite establecer el desconocimiento de derechos fundamentales, cuando el afectado carece de instrumentos idóneos de defensa judicial. Por lo tanto, le está prohibido inmiscuirse en la órbita de competencia del juez del proceso para establecer lo acertado de la valoración probatoria, de la interpretación de la norma y por ende, de la decisión. Cuando la acción de tutela tiene tales propósitos se desconoce su naturaleza y consecuentemente el principio de autonomía judicial.
La Sala ha concluido, igualmente, que tienen tal carácter las solicitudes de amparo dirigidas a que el juez constitucional analice el valor probatorio que el juez ordinario le ha asignado a los medios de prueba o los criterios de interpretación aducidos, pues lo que se propicia es que el criterio de quien se considera afectado con la decisión judicial cuestionada sea aceptado. 2.3.
Jurisprudencialmente se ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto de la arbitrariedad, del capricho del funcionario, es decir, cuando se configura una ‘ vía de hecho’, esto es, cuando se advierte que el juez no tiene competencia, invoca normas inaplicables, la decisión carece de sustento probatorio o se ha omitido o alterado el trámite previsto por la ley.
3. CASO CONCRETO 3.1. En este evento, el accionante solicita la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas que omitieron un examen detallado del proceso indavirtiendo de esta manera la existencia de una grave irregularidad al no obrar en el proceso la resolución que dispuso el cierre de la investigación, despacho que además no esperó a que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal decidiera el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le impuso medida de aseguramiento. 3.2.
Desde ya la Sala advierte la clara improcedencia del amparo invocado por el demandante pues carecen de veracidad las falencias que atribuye al desarrollo del proceso que en su contra se le adelantó por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso por porte ilegal de arma de fuego. En efecto, conforme a la reseña que se efectuó del trámite procesal cumplido se comprobó con copia de la resolución del 17 de abril de 2001 emitida por la Fiscalía accionada que si se dispuso del cierre de la investigación como etapa previa a la calificación del mérito del sumario (fl. 44 c.o. 2), de la que tuvo pleno conocimiento el procesado por habérsele notificado en forma personal, según se colige de la constancia que obra en el proceso, e igualmente que el defensor fue citado con tal propósito supliéndose la notificación personal por el estado fijado el 25 de abril (fl.45 c.o.2).
Por consiguiente, el proceso se cumplió con observancia de las ritualidades procesales señaladas por el Código de Procedimiento Penal, sin que constituya motivo de irregularidad alguna la circunstancia acreditada de que en la misma fecha en que se desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que definió la situación jurídica, según se colige del contenido de la resolución confirmatoria, se haya proferido el pliego de cargos, pues ninguna incidencia tenía el asunto sometido al recurso de apelación respecto de la resolución acusatoria, trámite que no está previsto por la ley como una cuestión preclusiva ni indispensable para dar paso al trámite subsiguiente. 3.3.
Tampoco, se observa que se le haya vulnerado el derecho a la defensa, pues por su propia aseveración en el curso del proceso gozó de la asesoría de un abogado quien lo asistió en su desarrollo e interpuso los recursos de ley, independientemente de los resultados obtenidos, promovió el debate probatorio y reclamó a favor del accionante una defensa de sus intereses, como se vislumbra de su pretensión de que el hecho punible fuera calificado como lesiones personales y no como homicidio tentado, lo que sin duda le era mas beneficioso.
III DECISIÓN Basten los anteriores razonamientos para concluir que la acción de tutela promovida por Javier Castillo Velasco es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Javier Castillo Velasco contra la Fiscalía 21 Seccional, el Juzgado 14 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1