Micelio
T-13811 (17-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13811 MARÍA ELENA ERAZO BURBANO Segunda Instancia T.13811 MARÍA ELENA ERAZO BURBANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 068 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela promovida por el apoderado de las señoras María Elena Erazo Burbano y Aura Burbano de Erazo en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, por presunto desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Sexta Seccional de Pasto inició investigación en contra de Mario López Moncayo, por el presunto delito de estafa cometido en perjuicio del patrimonio económico de las citadas señoras. Las ofendidas se constituyeron en parte civil a través de apoderado y como anexos de la demanda allegaron dos letras de cambio por valor de $40.000.000 y $10.000.000, respectivamente. 2.

El representante de la parte civil presentó reforma a la demanda de parte civil en cuanto a la estimación de los perjuicios, aclarando que sólo perseguía los morales y pidió el desglose de los títulos valores para ejercer la acción cambiaria. 3. El 16 de mayo del 2002, la citada Fiscalía admitió la adición de la demanda y ordenó el desglose de las letras de cambio. 4.

El defensor del procesado apeló la resolución. El 5 de agosto de ese mismo año, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, revocó la decisión porque no es posible ejercer paralelamente la acción cambiaria derivada de los títulos valores para cobrar los perjuicios materiales en el proceso civil y pretender los daños morales al interior del proceso penal, por cuanto ello contraría los artículos 48 y 52 de la Ley 600 del 2000.

Las damas en mención reclaman la protección del derecho de acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcado por la referida autoridad en la citada resolución que estiman contraria a derecho, porque les impide ejercer la acción cambiaria para obtener el pago del dinero representado en los títulos valores, al negar el desglose de aquellos.

Solicitan al juez constitucional ordenar la entrega de los mismos, para ejercer las acciones judiciales a que tienen derecho. CONSIDERACIONES: 1. Según la línea de pensamiento de la Sala, la garantía constitucional por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales. En el presente evento, las demandantes en tutela pueden solicitar a la Fiscalía Sexta Seccional de Pasto, el desglose de las letras de cambio presentadas junto con la demanda de parte civil, en consideración a que se precluyó la investigación en resolución del 27 de febrero pasado, la cual se encuentra en firme.

La existencia de ese mecanismo de defensa judicial, torna improcedente el amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 2. Las demandantes pretenden que por este mecanismo excepcional de protección, se deje sin efecto la providencia proferida por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal superior de Pasto, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, negó la adición de la demanda de parte civil y el desglose de los títulos valores. 3.

Tal como se advierte del artículo 86 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991, en principio el amparo es improcedente respecto de decisiones judiciales como las tomadas dentro de este asunto, pues se hacen reproches contra pronunciamientos de la citada Fiscalía. 4. Procede sí la tutela, cuando las autoridades judiciales, abruptamente deciden arbitraria o caprichosamente, sin sustento legal alguno, al punto que lo que dicen se aleja de la forma o el contenido del derecho.

La providencia cuestionada, carece de esas características y, por tanto, no constituye vías de hecho. 3. En efecto: la autoridad judicial accionada, con fundamento en los artículos 48 y 52 del Código de Procedimiento Penal, precisó que la reforma de la demanda planteada por la parte civil era a todas luces improcedente, por cuanto de un lado se exige la manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil encaminada a obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados del hecho punible, y de otra parte, cuando se advierta la iniciación del proceso civil ante el juez de esa especialidad, se debe rechazar la demanda.

Por tanto, concluyó que no era posible perseguir los perjuicios materiales en el proceso civil y los morales al interior de la actuación penal, porque las normas legales no autorizan ejercer la acción civil en procesos separados. El hecho de que la decisión adoptada no coincida con el criterio de las accionantes, en manera alguna es constitutivo de vía de hecho o transgresión del ordenamiento jurídico.

Como no existe actuación de facto, no cabe la tutela contra interpretación de las normas que gobiernan la acción civil dentro del proceso penal, realizada por el funcionario competente. En consecuencia, no puede concebirse frente al ejercicio de la autonomía judicial, una acción de tutela encaminada a reabrir el debate sobre un asunto definido por el funcionario competente, para hacer prevalecer el criterio de las interesadas.

Hacerlo, implicaría desconocer los principios de autonomía, independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia, y además, se socavaría el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, porque se cambiarían inopinadamente las normas propias de cada juicio. Resulta incuestionable entonces, la improcedencia del amparo, razón suficiente para denegarlo.

A mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de Tutela promovida por las señoras María Elena Erazo Burbano y Aura Burbano de Erazo, por las razones expuestas en la anterior motivación. Y, 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7