CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 13810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13810 Acta No. 22 Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por la apoderada de la sociedad ZAHN COLMENARES & COMPAÑÍA LIMITADA –En liquidación obligatoria- ZACOL LTDA. y de WOLF CARLOS ZAHN COLMENARES, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que por esta vía (i) se ordene la “suspensión del cumplimiento de la sentencia de fecha 20 de Abril 2004”; y (ii) “se decrete la Nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia, inclusive las sentencias de fechas 20 de abril del 2004 y 28 de Septiembre del 2004, por no ajustarse ésta(sic) a la ley” y, en consecuencia, se “ordene que en el término de 48 horas se restituyan los derechos fundamentales vulnerados” (folio 105), la apoderada de la sociedad ZACOL LTDA. y de WOLF CARLOS ZAHN COLMENARES, interpuso acción de tutela por considerar que las autoridades accionadas incurrieron en “vía de hecho” por cuanto le vulneraron a sus poderdantes los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad (folio 91).
Como sustento de las pretensiones, adujo, en suma, que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta se tramitó proceso ordinario laboral por la demanda que instauró JENNY ISABEL ARIAS MORENO contra la sociedad ZAHN COLMENARES & COMPAÑÍA LIMITADA –En liquidación obligatoria- ZACOL LTDA. y otros, el cual culminó condenando a los demandados al pago de $1.217.250.oo por concepto de Auxilio de Cesantías; $133.897,5 por concepto de intereses a las cesantías;$541.000.oo por concepto de Vacaciones; $1.082.000.oo por concepto de Prima de Servicios; $2’839.168.oo por concepto de indemnización por despido injusto; $18.033.33 diarios, a partir del 1 de abril del 2000; $18.033 diarios, a partir del 15 de febrero de 1999 hasta el 14 de febrero de 2000 por concepto de indemnización de Ley 50 de 1990 artículo 99 en relación con las cesantías del año 1998; $18.033.33 diarios, a partir del 15 de febrero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2000 por el anterior concepto y en relación con la del año 1999; que el juez de la alzada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los convocados al juicio, modificó los ordinales segundo y tercero condenando a la demandada al pago de una sola sanción por indemnización moratoria por falta de pago a razón de $18.033.33 diarios a partir del 15 de febrero de 1999; que por tanto el Tribunal debió hacer una interpretación sistemática del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo con las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999, porque a pesar de estar acreditado en el proceso que la empresa se encuentra en liquidación, aprobada por la Superintendencia de Sociedades, la condenó a dicha sanción. La Corte notificó dentro del término a la autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción constitucional; e igualmente se le comunicó a JENNY ISABEL ARIAS MORENO como parte interesada y a los socios PETER ZAHN WINTER, YESMIN COLMENARES DE ZAHN, PETER NICOLAS ZAHN COLMENARES, sin que ninguno de los interesados se manifestara dentro del término del traslado (folios 5 a 12 cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende la apoderada judicial con la acción deprecada, so capa de haber incurrió las autoridades accionadas en “vía de hecho”, es que se desconozcan los efectos de las providencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió JENY ISABEL ARIAS MORENO contra la Sociedad ZAHN COLMENARES y CIA LTDA- En liquidación- y OTROS, de fechas 20 de abril de 2004 y 28 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente; habrá de negarse el amparo constitucional solicitado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser suspendidas, revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción intentada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción constitucional promovida por la apoderada de la sociedad ZAHN COLMENARES & COMPAÑÍA LIMITADA –En liquidación obligatoria- ZACOL LTDA. y de WOLF CARLOS ZAHN COLMENARES, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia