CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 13810. COLISION COMPETENCIA FABIO MORENO DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 065 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003) Decide la Corte la colisión de competencias negativa suscitada entre la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por el ciudadano FABIO MORENO DÍAZ, para la protección sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad presuntamente conculcados por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá D. C.
ANTECEDENTES 1.- El accionante FABIO MORENO DÍAZ se encuentra descontando pena de prisión de 84 meses, por haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con falsedad, en la Penitenciaria Nacional de Acacías Meta. Durante el lapso comprendido el 25 de febrero de 2002 hasta el pasado 11 de abril, permaneció recluido en la Cárcel de Santa Rosa de Viterbo, en donde se dedicó a estudiar y trabajar acreditándose su gestión en intramuros ante el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá D. C., con el objeto de obtener los descuentos por redención de pena; sin embargo, el mencionado despacho judicial conculcando sus derechos fundamentales, no le concedió la totalidad de la pena a redimir aludiendo que existen certificados que no corresponden al tiempo que estuvo recluido en dicho establecimiento carcelario y, que por lo tanto son certificados falsos o adulterados, dejándole de contabilizar la gestión realizada entre el 30 de diciembre de 2002 al 11 de abril de 2003. 2.- Con el propósito de obtener el reconocimiento de los certificados aportados para la redención de pena por el lapso aludido, promueve acción de tutela que correspondió, inicialmente, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., la que mediante auto de mayo 9 del presente año, ordenó la remisión de la actuación a la ciudad de Villavicencio, por considerar que aunque el accionante pretende que el Juzgado 7° Penal del Circuito de esta capital, tenga en cuenta para la redención de pena algunos de los certificados de trabajo expedidos por la Cárcel de Santa Rosa de Viterbo, no se puede desconocer que el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada y que el actor FABIO MORENO DÍAZ fue trasladado a la Penitenciaria Nacional de Acacías, por lo que la autoridad accionada perdió competencia para efectuar cualquier pronunciamiento adicional, respecto de la redención pena o la libertad condicional, al existir en el sitio de reclusión jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, es decir, que corresponde a tales funcionarios enmendar el yerro en el evento de que haya producido, correspondiendo, entonces, adelantar la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Propone, así mismo, que en el evento de no aceptarse el planteamiento, colisión negativa de competencia. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, arribó a una conclusión diferente en torno al funcionario que debe adelantar la actuación, pues, considera que no obstante estar recluido el sentenciado MORENO DÍAZ en una penitenciaria ubicada en ese Distrito Judicial y haber sido remitido el proceso al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad, al acción de tutela esta dirigida contra el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que debió haber enviado únicamente los cuadernos de copias conservando los originales con los cuales puede emitir la respuesta que se le requiera en relación con los hechos en que funda la demanda.
Por lo tanto, la acción de tutela debe adelantarla la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., como superior del funcionario accionado. En consecuencia, acepta el conflicto de competencia y remite la actuación a esta Corporación para que sea dirimido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De acuerdo a la preceptiva del numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá D. C. y Villavicencio.. 2.- El amparo solicitado se concreta, en este caso, en obtener la protección judicial de los derechos fundamentales del debido proceso y libertad, aparentemente vulnerados por la actuación del Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá D. C., pues a juicio de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la competencia para conocer de la acción de tutela, corresponde al Tribunal Superior de Villavicencio, porque el expediente por el cual se encuentra en restricción de la libertad MORENO DÍAZ se halla en un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, siendo este el funcionario facultado para hacer cesar la afrenta de los derechos fundamentales del actor, en tanto que, para la Corporación colisionada corresponde al lugar donde se encuentra radicada la autoridad accionada, la que, además, cuenta con los originales de la actuación penal. 3.- De acuerdo con la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 86 de la Carta Política, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración del derecho que originó la promoción de la petición de amparo, o donde se proyectan sus efectos, sitio que en el caso sometido a consideración de la Sala correspondería, en principio, a la ciudad Bogotá D. C., sin que ello implique decir, que el Tribunal Superior de Villavicencio carezca de competencia, pues esa ciudad es sede el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al actor y, además, dentro de su comprensión territorial se encuentra en restricción de la libertad el accionante.
No de otra forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales para demandar ante el juez constitucional el amparo de sus derechos. 4.- Al examinar la competencia a prevención, en criterio mayoritario, la Corte ha precisado que dicho factor previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino por aquel donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, sino, también, donde se infiera que se producen los efectos del mismo.
Por lo tanto, el juez de cualquiera de estos lugares, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.” 5.- Ahora bien, como ocurre en el presente caso, la presunta violación, según el libelista, se originó en el Juzgado 7° Penal del Circuito de esta capital, por haber proferido la providencia motivo de inconformidad del accionante y sus efectos se desplazaron a otro sitio, esto es, ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Villavicencio; es competente, a prevención, para tramitar y fallar la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en su condición de superior jerárquico del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en la actualidad vigila la ejecución de la sanción impuesta al accionante, lugar a donde se desplazaron los efectos de la actuación judicial cuestionada por el actor, siendo así mismo, el sitio donde en la actualidad se encuentra en restricción de la libertad.
De este modo, resulta claro que el competente para conocer de la acción incoada, a prevención, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a la que se remitirán las diligencias, enviando copia de esta determinación a la Corporación colisionada y a los interesados. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a la que se remite el expediente. 2.- INFORMAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., así mismo, al accionante por el medio más eficaz.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J. M.P. Dr. CÓRDOBA POVEDA, Jorge. Auto de mayo 22 de 2001.
PAGE 7