Micelio
T-13809 (17-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 13.809 CÉSAR ALBERTO MUÑOZ. PAGE 11 Tutela 1ª Instancia N° 13.809 CÉSAR ALBERTO MUÑOZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 068. Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por CÉSAR ALBERTO MUÑOZ, en protección de su derecho constitucional fundamental de la libertad, presuntamente conculcado por providencias proferidas por las Fiscalías 96 Seccional y Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en proceso que actualmente conoce el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los medios de prueba acopiados, se tiene que en proceso que se adelanta por los presuntos delitos de secuestro simple, homicidio y lesiones personales culposas, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el procesado CÉSAR ALBERTO MUÑOZ, mediante memorial de fecha 6 de noviembre de 2002, pidió a la fiscalía que le otorgara la libertad provisional por cuanto para ese momento llevaba en detención preventiva 8 meses, sin que se hubiera calificado la instrucción. La Fiscalía 96 Seccional de Medellín, mediante resolución de fecha 7 de noviembre siguiente negó la solicitud formulada por el sindicado.

En sustento de tal determinación en lo esencial expresó que la Ley 733 de 2002 no modificó los términos máximos para que sea procedente la excarcelación, como tampoco el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, precepto que establece que en los procesos que conocen los Jueces Penales del Circuito Especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4° y 5° del artículo 365 ibídem, se duplican.

Y si bien la Ley 733, en su artículo 12, modificó la duración de la instrucción y del juzgamiento, reduciéndola a la mitad en los casos de flagrancia, no ocurre lo mismo con las causales de libertad provisional. Manifestó que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 733 de 2002, en el caso estudiado, el término de instrucción sería de 18 meses, y la mitad 9, lapso que hasta ese momento no había transcurrido.

Como tampoco venció el término que la ley señala para que el procesado se haga merecedor de la libertad provisional por el vencimiento de términos sin calificar la instrucción, pues tal lapso se duplica en los asuntos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Contra la determinación anterior, el procesado interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación. El 28 de noviembre siguiente la Fiscalía negó el primero y concedió el segundo. A los argumentos anteriores agregó que de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del estatuto procesal penal, desde el momento en que se solicita la sentencia anticipada hasta cuando se profiere la providencia que decide sobre la aceptación de cargos, se suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal.

En el caso del peticionario la solicitud de sentencia anticipada se hizo el 27 de junio de 2002 y el 10 de octubre siguiente el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín declaró la nulidad de la diligencia de formulación de cargos, notificándose el auto por estado el 10 de los mismos mes y año, de manera que los términos estuvieron suspendidos 107 días, “ los que restándole de los 250 días que dice lleva en detención preventiva, quedan 143 efectivos, los que se suman a los que van corridos”.

Bajo estas circunstancias no aceptó las razones propuestas por el impugnante. Mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 2002, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia apelada. El 3 de diciembre de 2002, la Fiscalía 96 Seccional calificó la instrucción profiriendo resolución de acusación contra el procesado por las conductas punibles antes referidas, providencia que alcanzó ejecutoria, estando actualmente el asunto a conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín que fijó el 27 de junio del presente año para llevar a cabo diligencia con fines de sentencia anticipada.

El procesado CÉSAR ALBERTO MUÑOZ instaura acción de tutela en protección de su derecho constitucional fundamental antes mencionado, garantía que estima lesionada por las resoluciones proferidas por la Fiscalía 96 Seccional y Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín al haberle negado el derecho a la libertad provisional, por vencimiento de términos sin que se hubiera calificado la instrucción, debido a que en su caso tal término era de 120 días y no de 240 días, y aun cuando se hubiere interrumpido por el trámite inicial de sentencia anticipada, para el momento en que se adoptaron tales determinaciones ya habían transcurrido 120 días.

Por lo anterior, solicita que se garantice el derecho a la libertad provisional que le fuera negado por las fiscalías accionadas. La petición de amparo fue repartida inicialmente al Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, luego fue enviada al Tribunal Superior de esa misma ciudad, que mediante auto del 26 de mayo del presente año ordenó remitirla por competencia a esta corporación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000.

Admitida la solicitud en proveído del 6 de junio siguiente y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el procesado CÉSAR ALBERTO MUÑOZ, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por la Fiscalía 96 Seccional y Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en actuación que también involucra al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, amén de que versa sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un proceso penal en curso.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Sentadas las anteriores premisas, el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones: Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la independencia y autonomía funcionales. La llamada “ vía de hecho ” no se configura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre evaluaciones probatorias. En el asunto propuesto, la Fiscalía 96 Seccional y Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus facultades, resolvieron negar la solicitud de libertad provisional elevada por el procesado CÉSAR ALBERTO MUÑOZ, exponiendo sustentadamente las razones para asumir esas determinaciones.

La Fiscalía de segunda instancia mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 2002, luego de algunas referencias normativas en torno a la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados y de los Fiscales Delegados ante los mismos, expresó: “En este orden de ideas, esta Delegada comparte y prohija la decisión de la Fiscalía de la primera instancia, puesto que los asuntos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, por especial decisión legislativa, en cuanto al término máximo para calificar cuando existe persona privada de la libertad, no será aquel previsto en el Art. 365 del C. de P. Penal, sino el del 15 de las normas transitorias de la Ley 600 de 2000, por lo que los términos indicados en los numerales 4° y 5° se duplican, como ya se puntualizaron en acápites anteriores.

Es decir, que observado el asunto referente a la petición de libertad impetrada por el procesado CÉSAR ALBERTO MUÑOZ, no es merecedor a ella por las razones expresadas por el a quo. Es que, frente a esta realidad jurídico-legal, se incurre en error de interpretación lógica y gramatical, al pretender que se entienda que el legislador al reducir los términos de instrucción en los casos de flagrancia, también redujo y en igual proporción los términos indicados en el Art. 15 de las normas transitorias, puesto que no es equivalente el término de que dispone el investigador para calificar el mérito del sumario cuando existe persona detenida que el término máximo señalado para la instrucción del proceso acorde con el Art. 329 del C. de P. Penal.

Así las cosas, la determinación tomada por la Fiscalía de la primera instancia al someterse al examen comparativo de tipo legislativo y bajo una interpretación sistemática, se ajusta a derecho: de allí que para casos como el presente, cuando se pretende que los términos para calificar, son los que aparecen consignados en el Art. 365 ibídem o que se reducen a la mitad como consecuencia de la declaratoria de flagrancia para el hecho punible, carecen de fundamento lógico y jurídico, por tal motivo la decisión impugnada ha de ser confirmada.” El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho, dado que los mismos no irrumpen como resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, quienes expusieron en forma razonada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales llegaron a la conclusión de que resultaba improcedente otorgarle la libertad provisional al procesado CÉSAR ALBERTO MUÑOZ.

Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectuaron los funcionarios demandados de manera razonada, lo cual excluye las “ vías de hecho ” el accionante, frente a una actuación en curso, pide que en virtud del amparo constitucional invocado se decrete la excarcelación que le fuera negada por vencimiento de términos sin que se hubiera calificado la instrucción. Al margen de que las decisiones adoptadas por los fiscales accionados no asoman como “vías de hecho”, el presupuesto que demanda el numeral 4° del artículo 365 del estatuto procesal penal, en el caso del accionante ha desaparecido, pues la instrucción fue calificada con resolución de acusación en pronunciamiento del 3 de diciembre de 2002.

Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por CÉSAR ALBERTO MUÑOZ por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc