SALA DE CASACIÓN LABORAL República De Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 13809 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 13809 Acta No. 89 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor Diego Alonso Pulgarín Estrada, contra la sentencia proferida el pasado 24 de agosto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el citado instauró contra el Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia, y la Sala de Casación Penal de esta misma Corte.
ANTECEDENTES Plantea el actor, que fue procesado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por unos hechos que son los mismos por los que ahora es requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América; razón por la cual el Gobierno Nacional y la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia, le han violado sus derechos al debido proceso y prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
La primera autoridad, por acceder a la solicitud de extradición sin tener en cuenta que ya existió un juicio en Colombia; y la segunda, por no estudiar el tema de la conducta punible a efectos de establecer la existencia de cosa juzgada. Por lo expuesto, pretende la revocatoria de la resolución a través de la cual se concedió su extradición a la autoridad extranjera anteriormente referida.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien finiquitó la instancia mediante fallo del 24 de agosto de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que el tema del non bis in idem fue objeto de análisis en la resolución atacada, de acuerdo a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte; adicionalmente, expuso que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que por sí solo hace impróspera la presente tutela; amén que no recurrió oportunamente el acto administrativo objeto de reproche constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación el actor la impugnó, y en la sustentación del recurso insiste en que no puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y que siendo su extradición un acto inminente que demanda la pronta intervención, no puede controvertir ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto que la concedió, habida cuenta del considerable transcurso de tiempo que conlleva acudir a ella.
CONSIDERACIONES Como mecanismo subsidiario de protección a los derechos fundamentales transgredidos por las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas, el artículo 86 de la Carta Política establece la acción de tutela, desprendiéndose de su texto que ella opera sólo para garantizar los derechos de orden básico, siempre y cuando su defensa no pueda ser ejercida a través de otros medios legales, a menos que se cause un perjuicio de carácter irremediable, evento en que funciona como mecanismo transitorio.
Así las cosas, es del caso resaltar que el accionante, en su condición de ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa.
Por lo demás, como lo destacó nuestra homóloga de primer grado, el demandante pudo recurrir el acto administrativo a través del cual se concedió su extradición, lo cual dejó de hacer o hizo extemporáneamente, soslayando de esta manera la oportunidad idónea para alegar y controvertir mediante las vías legales y ordinarias la decisión adoptada por la administración. Sobre el tema, esta Sala en sentencia del 22 de octubre de 1998, radicación 3457, precisó: “ Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “conforme a los parámetros previstos por el articulo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
( ) Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
( ) En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales...” El carácter residual o subsidiario de la tutela, por tanto, como acertadamente lo destacó la a quo, se erige en un factor que de entrada hace impróspero el amparo constitucional deprecado, pues, se insiste, no es un mecanismo o instancia adicional al cual se puede acudir para debatir cuestiones que ya lo fueron o que debieron haberlo sido dentro de las actuaciones ordinarias individualmente consideradas.
Y no se diga que la presente acción podría prosperar como mecanismo transitorio, porque de manera uniforme se ha señalado que el daño que da origen al amparo, aparte de que debe estar plenamente demostrado, también tiene que ser de tal envergadura que de no ordenar la suspensión del acto le provocaría al petente del amparo, un menoscabo dañoso e irreparable; así se dijo en sentencia del 6 de abril de 2000, radicación 4853, al precisar: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.
Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. " Por ello el Juez Constitucional debe ante todo verificar con las pruebas allegadas que se ha generado un perjuicio irremediable al actor, circunstancia que en el sub-lite no tiene cabida por cuanto el sólo hecho de ser requerido por una autoridad extranjera a efectos de ser juzgado por hechos ilícitos allí presuntamente cometidos, de forma alguna puede ser visto como un acto ilegal, pues por el contrario se trata de una herramienta de ayuda internacional en la lucha contra el crimen organizado.
Es entonces ante el Estado requirente donde el actor deberá alegar y demostrar fehacientemente que ya en nuestro país fue condenado por los mismos hechos que motivaron su extradición, cosa que no puede estudiar la Sala Penal de la Corte durante el trámite de su competencia, como quiera que ésta sólo debe ceñirse a aspectos de estricto orden formal.
En consecuencia, sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Diego Alonso Pulgarín Estrada, contra el Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia, y la Sala de Casación Penal de esta misma Corte.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 5