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T-13808 (17-06-03) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Corte Suprema de Justicia Radicado 13.808 Tutela Raúl Arturo Bonilla Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 68 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional presentada, a través de su apoderada, por RAÚL ARTURO BONILLA GÓMEZ.

En su criterio, dentro del proceso que se le adelanta por el delito de homicidio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Décimo Penal del Circuito de esta ciudad, le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad.

ANTECEDENTES 1. El 19 de junio de 1999, Raúl Arturo Bonilla Gómez fue privado de su libertad. 2. El 24 de junio de 1999, luego de indagado, se le resolvió la situación jurídica, mediante detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 3. El 5 de noviembre de 1999, fue acusado formalmente por la fiscalía como probable responsable del delito de homicidio agravado. 4.

La resolución fue impugnada. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de enero del 2000, la confirmó. 5. El 11 de febrero del 2000, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso y el 25 del mismo mes ordenó el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento penal. 6.

Las partes solicitaron la práctica de pruebas. Pero el juez sólo las aceptó parcialmente. El 5 de mayo del 2000, fue impugnado este interlocutorio. 7. El recurso fue concedido en el mes de octubre del 2002, es decir, dos años y medio después de interpuesto. 8. Sin que se hubiera conocido aún el pronunciamiento de la segunda instancia sobre este recurso, el 7 de mayo del 2002 se dio inicio a la audiencia pública. 9.

El 5 de septiembre del 2002, por petición de la defensa, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de la sesión de la audiencia pública del 7 de mayo del 2002. En el auto dispuso darle curso a la audiencia pública una vez regresaran las diligencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 10. Del Tribunal regresó el expediente el 27 de febrero del 2003.

Se demoró 31 meses en pronunciarse. 11. El 27 de febrero del 2003, se inició la audiencia pública. Se hizo con la presencia del procesado Henry Romero Leal, mas no con la de Raúl Arturo Bonilla, en vista de que del INPEC informaron que había sido imposible trasladarlo al juzgado porque no había guardia disponible. 12. Durante la audiencia, la fiscalía pidió variación de la calificación respecto de la conducta atribuida a Romero Leal.

Decidió acusarlo como coautor del delito de homicidio simple. 13. El 26 de marzo del 2003, se reanudó la audiencia. Esta vez con la presencia de Bonilla Gómez. La fiscalía pidió también que se variara la acusación respecto de él. Solicitó que se le atribuyera la comisión del delito de homicidio simple en calidad de coautor. El procesado pidió que se le admitiera acogerse a la figura de la sentencia anticipada. 14.

La defensa solicitó correr el traslado previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento penal. El traslado empezó a correr el 27 de marzo siguiente. A la fecha, por cuanto no se hizo necesario practicar pruebas, el término se halla vencido. 15. El 2 de mayo del 2003, el juzgado le negó al procesado su petición orientada a acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada.

En su lugar, dispuso continuar la audiencia pública a partir del 21 de mayo del mismo año. 16. Este auto, al momento de su notificación, fue apelado por la defensora de Bonilla Gómez. A la fecha, el recurso aún se encuentra en trámite. 17. Hasta el momento, sin que se haya terminado la audiencia pública, han transcurrido tres años, once meses y cuatro días.

Durante este tiempo, Bonilla Gómez ha estado privado de su libertad de manera efectiva. 18. Ha solicitado su libertad provisional en tres ocasiones: el 4 de agosto del 2000, el 9 de julio del 2001 y el 2 de octubre del 2002. Las dos primeras solicitudes han sido denegadas por el juez y confirmadas por el Tribunal Superior de Bogotá. Sólo la última, que se resolvió negativamente el 23 de octubre del 2002, no ha sido enviada al Tribunal para lo de su cargo. 19.

El juzgado y el Tribunal han argumentado, para no acceder a las peticiones de libertad del procesado, que la audiencia pública no se ha terminado por causas atribuibles a él, puesto que se ha negado a atender la orden de traslado de la sede de su reclusión al juzgado. 20. El INPEC dejó constancia de que no había trasladado a Bonilla Gómez, unas veces por falta de personal de vigilancia, otras porque un operativo que se realizaba en la cárcel ese día lo había impedido y, finalmente, porque no se contaba con vehículo para el transportarlo.

EL ACCIONANTE Considera que la dilación en el trámite de este proceso, por cuanto la concesión de los recursos instaurados y el pronunciamiento de la segunda instancia, se hicieron fuera de los términos, constituye una flagrante violación al debido proceso. Pero, además, el hecho de que se le haya negado su libertad provisional, no obstante que las causas por las cuales no se ha podido terminar la audiencia pública no pueden ser atribuidas al procesado, y en cambio sí al Estado, constituye un acto arbitrario que vulnera su derecho fundamental a la libertad.

LOS ACCIONADOS A la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad y al INPEC, se les corrió el traslado exigido por la ley y, además, se les envió copia de la demanda para que ejercieran su derecho de defensa. Los dos primeros dieron respuesta a las acusaciones del accionante: 1. La Sala de Decisión Penal, respondió: a. Los recursos de apelación instaurados durante el trámite del proceso, fueron tramitados oportunamente por el Tribunal. b. El 17 de agosto del 2002, el Juzgado Décimo Penal del Circuito negó la libertad a Bonilla Gómez.

Una vez apelada la decisión, se envió al Tribunal el 28 de septiembre del 2000. La negativa se confirmó el 5 de octubre del 2000. c. El 13 de julio y el 13 de septiembre del 2001, el Juzgado Décimo Penal del Circuito volvió a negarle la libertad a los procesados Bonilla Gómez y Romero Leal. Impugnada la providencia, el Tribunal, que recibió el proceso el 10 de diciembre del 2001, resolvió el 1° de febrero del 2002. d. El 24 de abril del 2000, el juzgado negó la práctica de algunas pruebas.

El auto fue apelado. El 21 de noviembre del 2002, el proceso fue recibido en el Tribunal. La decisión se tomó el 18 de diciembre del mismo año. La mora en desatar el recurso, no se le puede atribuir al Tribunal. Si la decisión se tomó el 24 abril de 2000, y si sólo fue enviado a la Sala el 21 de noviembre del 2002, la dilación en el trámite del recurso debe ser atribuida al juzgado de primera instancia. e. El accionante expresa que interpuso un recurso de apelación contra un interlocutorio el 23 de octubre del 2002.

Como aún no ha sido enviado el proceso a la Sala para su respectivo pronunciamiento, esa es la razón por la cual no se le ha dado trámite. 2. El Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá, a su vez, explicó: a. El día 24 de abril del 2000, se profirió auto por medio del cual se negó la práctica de algunas pruebas. La decisión fue apelada el 5 de mayo del mismo año. Pero sólo el 28 de octubre del 2002 se le dio trámite al recurso.

Pero esta demora no fue voluntaria ni dolosa. b. El 23 de octubre del 2002 y el 2 de mayo del 2003, el juzgado produjo dos decisiones. Mediante la primera, no concedió la libertad provisional solicitada por la defensa. Por medio de la segunda, no aceptó la solicitud del procesado, orientada a acogerse a la sentencia anticipada. La primera fue impugnada el 14 de febrero del 2003.

La segunda lo fue el 30 de mayo del mismo año. El 9 de junio del 2003, se concedió, conjuntamente para los dos autos, por economía procesal, el recurso. Sólo hasta ahora, cuando se produjo la acción de tutela, fue enviado el proceso al Tribunal para su conocimiento. c. En lo demás, y pese a las dificultades que se han presentado por falta de colaboración de los sujetos intervinientes, el proceso se ha tramitado en debida forma.

La fecha para la realización de la audiencia pública, se fijó innumerables veces. Si no fue posible llevarla a cabo, ello no puede atribuírsele a desidia del despacho. La mayoría de las veces fue porque el interno no acudió a la cita y otras por inconvenientes en el penal para trasladarlo. d. La libertad se le ha negado al procesado en varias oportunidades, mediante decisiones confirmadas por el Tribunal, en consideración a que por causas atribuibles a él, unas veces, y otras al INPEC, mas no la falta de diligencia del juzgado, se ha hecho imposible terminar la diligencia. e. A la solicitud orientada a acogerse a la sentencia anticipada, tampoco se accedió. Pero con fundamentos, como consta en el auto respectivo.

La solicitud fue elevada en el momento en que la fiscalía pidió variar la calificación. La defensora ha pretendido, como si hubiera presentado la solicitud en la etapa instructiva, que se le conceda al procesado una rebaja de la tercera parte de la pena. Pero el juzgado, como lo sustentó en la providencia, fue del criterio de que esta petición no se ajustaba a la legalidad y por eso la rechazó. CONSIDERACIONES 1.

De la Constitución Política, de la ley procesal y de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta que los funcionarios judiciales deben ceñirse al cumplimiento de los términos procesales para tomar las decisiones a su cargo e impartir las tramitaciones a que haya lugar; que el debido proceso tiene que ser respetado; que no se pueden permitir las dilaciones injustificadas de los términos judiciales; y que todo ciudadano tiene derecho a un pronto y eficaz acceso a la justicia. Sobre el último punto, la Corte ha hecho las siguientes precisiones en torno a la forma como se manifiesta: “El acceso a la administración de justicia ostenta dos facetas: una formal y otra material.

En su manifestación formal, se ha entendido como el derecho que tiene toda persona de acudir a los tribunales. Su sentido material, en cambio, hace relación a la posibilidad real y verdadera de que quien espera una decisión de un juez o de un fiscal, bien sea como sujeto activo o como sujeto pasivo de la relación procesal, obtenga una respuesta oportuna”.

“La mora judicial, en la medida en que obstaculiza el acceso material a la administración de justicia, viola el derecho al debido proceso. La observancia de los términos judiciales, es factor esencial para garantizar un proceso sin dilaciones y acorde con las leyes preexistentes al acto imputado” (Sentencia de tutela del 11 de junio del 2002, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, radicación número 11.400). 2.

Desde luego, no todo retardo en la expedición de una resolución judicial, como lo prevé el artículo 29 de la Constitución Política, constituye violación al debido proceso. Esa demora debe ser injustificada. Habrá de constatarse, entonces, si esos presupuestos –el retraso y su falta de justificación- se han presentado en la investigación y el juicio que se le adelanta al accionante.

Este ha sido un proceso muy accidentado. Dos actuaciones ponen de relieve el retardo en su tramitación: Por auto del 24 de abril del 2000, el Juzgado Décimo Penal del Circuito le negó a la defensa la práctica de una inspección judicial al sitio de los hechos. El 5 de mayo de ese mismo año, se interpuso el recurso de apelación contra ese pronunciamiento.

Pero sólo el 28 de octubre del 2002 – dos años y medio después - se le dio trámite a la impugnación. Por auto del 23 de octubre del 2002, el Juzgado Décimo Penal del Circuito se pronunció en forma adversa a una solicitud presentada por la defensa. La decisión fue recurrida mediante escrito del 14 de febrero del 2003. Por interlocutorio del 2 de mayo del 2003, este mismo despacho dispuso no acceder a la pretensión del procesado a acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada.

La providencia fue impugnada el 30 de mayo pasado. El recurso sólo fue concedido, respecto de los dos pronunciamientos, el 9 de junio del 2003, es decir, seis días después de que el acusado, por intermedio de su apoderada, presentó la acción de tutela cuya decisión ocupa ahora a la Sala. 3. Esta tardanza reiterada en la concesión de los recursos, no tiene ninguna justificación. Tan es así, que siguiendo el hilo de las actuaciones se puede afirmar que si no se hubiera interpuesto esta acción de tutela, es probable que los recursos instaurados contra los autos del 23 de octubre del 2002 y del 2 de mayo del 2003, hubieran corrido la misma suerte que el emitido el 24 de octubre del 2000 y al que sólo se le dio impulso dos años y medio después. Esta reiteración de conductas de idéntica índole, y dentro de un mismo proceso, no hacen más que revelar que, en efecto, en alguna medida el juzgado ha actuado de facto en el trámite de estas diligencias.

Esta inobservancia de los términos procesales, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El principio de celeridad es principio general de los procesos judiciales. El accionante Raúl Bonilla tiene derecho a que se le tramiten y se le dé respuesta oportuna a los recursos instaurados. No constituye deber constitucional suyo esperar a que el funcionario encargado de juzgarlo detecte, bien por azar o porque se lo señala la defensa, la dilación en que ha incurrido. 4.

En lo que respecta a la no realización de la audiencia pública en las fechas fijadas por el juzgado, es necesario hacer algunas precisiones: El 27 de febrero del 2000, fracasó, según oficio N° 2032 de la Penitenciaría “La Picota”, por razón de que no había guardia suficiente para trasladar el detenido. La que se programó para el 11 de abril del 2002, según comunicación del mismo centro carcelario el 18 de abril siguiente, también se frustró porque no había guardia disponible.

Las que se concertaron para los días 15 y 27 de junio, así como la del 25 de julio del 2000, no se realizaron porque los internos, es decir, el accionante y el coprocesado, no contestaron al llamado de la guardia para su traslado al juzgado. El 30 de octubre del 2000, se volvió a fijar fecha. Tampoco se pudo realizar porque no acudieron los procesados.

Lo mismo sucedió, como se desprende del oficio del 9 de octubre, emanado de la Cárcel Nacional “La Modelo”, con las fechas convenidas para el 13 de marzo, 17 de abril, 16 de mayo, 3 de julio, 8 de agosto, 9 de octubre y 27 de noviembre del 2001. Situación semejante se presentó el 23 de enero y el 20 de febrero del 2002. Los procesados se negaron a acudir al llamado de la guardia.

El 19 de marzo del mismo año, se dispuso realizar la diligencia. No se pudo llevar a efecto por razón del operativo que se realizaba dentro del penal. 5. Los tropiezos presentados para llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, no pueden ser atribuidos al Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá. Fueron las autoridades carcelarias, como las variadas solicitudes efectuadas, las que permitieron que se dilatara la tramitación de la parte final del proceso, aquella al no haber hecho lo posible por trasladarlo al juzgado en las fechas establecidas para la realización de la audiencia pública.

No puede constituirse en justificación el hecho de que el Estado carezca del personal suficiente en las cárceles del país para trasladar los detenidos a los despachos judiciales o de vehículos para transportarlos. Estas carencias no pueden ceder ante la protección efectiva de los derechos de las personas que se hallan sub júdice. El titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito desplegó los esfuerzos a su alcance para obtener la presencia del acusado en la diligencia. Pero no se pudo efectuar por causas ajenas a su voluntad.

La Corte Constitucional, a este respecto, ha dicho: “…la mora judicial sólo es legítima frente a la presencia de situaciones procesales sobrevinientes e insuperables, no obstante una actuación diligente y razonable. La diligencia en el ejercicio de la actividad judicial es un postulado constitucional y su omisión sólo puede justificarse cuando median circunstancias de tal magnitud que, a pesar de la diligente y razonable actividad del juez, no son posibles de superar, de modo que a pesar de la actitud diligente y del deseo del juzgador los términos legales para impulsar el proceso y decidir en oportunidad se prolongan en el tiempo” (Sentencia T-450 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

El INPEC, en cambio, ante los insistentes llamados del despacho para realizar la labor encomendada, de manera rutinaria, burocratizada, se limitó a informar cada vez que no existían medios para cumplirla, sin hacer ninguna gestión adicional para superar los obstáculos logísticos que encontró para satisfacerla. 6. De lo anterior se extractan varias conclusiones: a) Sin duda, el juicio se ha dilatado considerablemente, por encima de lo normal, pues que lleva más de tres años en curso.

Pero ello se ha debido a múltiples acontecimientos, que han impedido, sobre todo, concluir la audiencia pública. b) El lapso superior a dos años para conceder un recurso, incuestionablemente es una vía de hecho que vulnera el debido proceso, el derecho a un juicio en términos razonables y, desde luego, el acceso a la justicia. Sobre esto, sin embargo, en estos momentos, es improcedente la acción de tutela por carencia de objeto, pues que luego de tantos días, el juez de segunda instancia decidió, es decir, hizo aquello que pretendía la defensa: que se pronunciara el Ad quem.

Pero tampoco significa que impida se compulsen copias para ante el competente, con el propósito de que averigüe lo sucedido y, si lo estima prudente, adelante la investigación disciplinaria a que haya lugar. c) El Tribunal ha actuado dentro de lo razonable. Mirado su comportamiento, no ha incurrido en vía de hecho alguna, afectante de derechos fundamentales.

Por tanto, no prospera el amparo contra la Sala que ha conocido del asunto. d) La libertad ha sido negada por varias razones, atendibles, desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica. Y como la interpretación jurídica que tiene sustento no puede ser materia de tutela, ningún reproche se puede hacer a los jueces de primera y de segunda instancia. Nótese, además, que en la mayoría de los casos los términos se han extendido por motivos imputables a los procesados. e) El INPEC no ha actuado como debía hacerlo.

Por ello será conminado, con el fin de que no vuelva a incurrir en los comportamientos que ha desplegado dentro de este proceso. Es suficiente decir que por razones administrativas no se puede tolerar el desconocimiento de derechos y garantías fundamentales. f) Con el argumento inadmisible de la economía procesal, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá ha querido acumular dos decisiones impugnadas -una del 23 de octubre del 2002 y una del 2 de mayo del año que transcurre- para remitirlas al Tribunal con el objetivo de que provea en sede de segunda instancia. Ello también es una vía de hecho fácilmente perceptible, sobre todo si se tiene en cuenta que mientras el Juzgado mencionado dice que el asunto “se está enviando” para que se desaten los recursos, el Tribunal afirma que el material respectivo “aún no ha llegado”.

Por este motivo es viable la tutela y, por ello, se ordenará al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá que dentro del término de las siguientes 48 horas a la notificación de este fallo disponga lo necesario para que de inmediato el proceso arribe al Tribunal y éste resuelva las impugnaciones. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA 1.

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a un trámite sin dilaciones injustificadas y de acceso a la administración de justicia, cuya protección solicitó, a través de su apoderada, el señor Raúl Bonilla Gómez. En consecuencia, se ordena al Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá enviar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo ha hecho aún, el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que proceda a tramitar y resolver el recurso de apelación que la defensora del accionante interpuso contra las decisiones del 23 de octubre del 2002 y del 2 de mayo del 2003.

2. COMPULSAR COPIAS de lo pertinente, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que, si así lo estima, proceda a investigar la posible conducta irregular en que haya podido incurrir el Juez Décimo Penal del Circuito de esta ciudad en la tramitación de este proceso. 3. PREVENIR al INPEC para que en lo sucesivo no vuelva a cometer las conductas omisivas que ha desplegado dentro de este proceso respecto del demandante, al no agotar todos los medios disponibles para trasladarlo oportunamente al despacho judicial para la realización de la audiencia pública. 4.

CONMINAR al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá para que tome todas las medidas legales orientadas a culminar el juicio en el menor tiempo posible, incluidas las coercitivas, si son necesarias, todo en aras de la protección de los derechos fundamentales del procesado. 5. En firme esta sentencia, enviar el asunto a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo que se acaba de proferir.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1