Corte Suprema de Justicia Radicado 13.808 Tutela Raúl Arturo Bonilla Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 78 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS La apoderada de RAÚL ARTURO BONILLA GÓMEZ, luego de notificarse del fallo de tutela proferido por la Sala el 17 de junio del 2003, en escrito el 25 de junio del 2003 solicita que, por auto complementario, se aclaren algunos aspectos de la referida decisión. De acuerdo con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, procede la Sala a pronunciarse sobre lo solicitado.
LA SOLICITUD Dos son los puntos sobre los que demanda aclaración la peticionaria: 1. Que el retardo en que incurrió el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, al enviar incompleta la providencia a notificar por despacho comisorio, lo que dio lugar a que el asesor jurídico de la Cárcel del Distrito Judicial de Sogamoso lo devolviera, por lo que se retardó seis meses, no es atribuible a Raúl Arturo Bonilla Gómez. 2.
Que la Sala, aunque en el literal d) de la providencia se refiere brevemente a que las razones del juez para negarle la libertad al accionante, por tratarse de un problema de interpretación jurídica, no es susceptible de tutela, es necesario que emita un pronunciamiento, más allá de la parte considerativa, sobre este punto específicamente.
CONSIDERACIONES En la sentencia de tutela, proferida por esta Sala el 17 de junio del 2003, se dijo: “d) La libertad ha sido negada por varias razones, atendibles, desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica. Y como la interpretación jurídica que tiene sustento no puede ser materia de tutela, ningún reproche se puede hacer a los jueces de primera y segunda instancia. Nótese, además, que en la mayoría de los casos los términos se han extendido por motivos imputables a los procesados”.
Quedó ahí plasmado el criterio de la Sala en torno a que, como los jueces de instancia habían fundado la negación de la libertad del procesado en el acopio probatorio de que disponían, no podía la Corte, en su condición de juez de constitucionalidad, entrar a considerar, como si hiciera las veces de una instancia más, si esa apreciación de los elementos de convicción había sido correcta o no. Si el funcionario judicial estimó, como puede leerse al folio 9 de la providencia del 13 de julio del 2001, obra del Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá, “que la no terminación de dicha diligencia –la audiencia- ha obedecido a circunstancias ajenas al Despacho y sólo atribuibles, se repite, a la renuencia de los procesados para facilitar su traslado, así como a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, que entre otras cosas se ha tornado dispendiosa de realizar como consta dentro del proceso, lo que justifica la dilación que se presenta y que no ha permitido dar por concluida la vista pública”, no le era dado al juez de tutela entrar a controvertir, para imponer su criterio, ese convencimiento del encargado decidir sobre el asunto en las instancias ordinarias.
Si lo que la accionante pretendía era que la Corte se pronunciara en torno a que, situadas en plano de igualdad las causas de retraso atribuibles al procesado y la imputable al despacho accionado por haber enviado incompleto un despacho comisorio, debía prevalecer la segunda sobre las primeras para dar por demostrado el requisito subjetivo para la concesión de la libertad del procesado, es preciso anotarle una vez más que ello no era posible, y lo sigue siendo, porque en el campo en que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es en el de la valoración de las pruebas y en él no puede entrar abruptamente el juez de constitucionalidad para imponer su propia manera de evaluarlas.
Por eso la primera de las aclaraciones solicitadas por la apoderada del accionante, no se puede desligar de la segunda. Si a la Sala, cuando actúa como juez de tutela, no le está permitido reconsiderar la valoración probatoria realizada por el juez ordinario –es decir, si la dilación del proceso se debió o no a causas atribuibles al incriminado-, menos aún puede, porque ese acto constituye el presupuesto de la decisión, tutelar el derecho a la libertad de Raúl Arturo Bonilla Gómez.
Como en la parte resolutiva, es cierto, se omitió sintetizar el criterio expuesto en las consideraciones sobre la tutela del derecho a la libertad, en ese sentido se adicionará el fallo. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA 1.
ADICIONAR el fallo de tutela proferido el 17 de junio del 2003, en el sentido de no tutelar el derecho fundamental a la libertad, cuyo amparo había solicitado, a través de su apoderada, el señor Raúl Bonilla Gómez. 2. CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por el Inpec y por la apoderada del señor Bonilla Gómez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1